STSJ Extremadura 483/2014, 2 de Octubre de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1533
Número de Recurso393/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución483/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00483/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 393/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 488/13 JDO. DE LO SOCIAL nº .2 de BADAJOZ

Recurrente/s: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: D.ª Visitacion

Abogado/a: D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a dos de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 483/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 393/14, interpuesto por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia número 179/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA Nº 488/13 seguido a instancia de de Visitacion, parte representada por la Sra. Letrada D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA, frente a la recurrente siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Visitacion presentó demanda contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número, de fecha de de dos mil catorce.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- La demandante Visitacion ha prestado servicios para la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, con la categoría de Auxiliar Técnico Educativo-Cuidador, en virtud de los siguientes contratos: - Desde el 14/09/2006 al 30/06/2007, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, desempeñando su trabajo en el Colegio 2 "Manuel Mareque", cuyo objeto es las necesidades surgidas como consecuencia de la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en el curso escolar 2006/2007.-Desde el 14/09/2007 al 30/06/2008, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, desempeñando su trabajo en el C.P. "Manuel Mareque", cuyo objeto es las necesidades surgidas como consecuencia de la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en el curso escolar 2007/2008.-Desde el 16/09/2008 al 30/06/2009, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, desempeñando su trabajo en el C.P., "Manuel Mareque" cuyo objeto es las necesidades surgidas como consecuencia de la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en el curso escolar 2008/2009.-Desde el 17/09/2009 al 30/06/2010, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, desempeñando su trabajo en el C.P., "STMO. Cristo del Perdón" cuyo objeto es las necesidades surgidas como consecuencia de la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en el curso escolar 2009/2010.-Desde el 13/09/2010 al 30/06/2011, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, desempeñando su trabajo en el C.P., "STMO. Cristo del Perdón" cuyo objeto es las necesidades surgidas como consecuencia de la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en el curso escolar 2010/2011.-Desde el 13/09/2011 al 30/06/2012, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, desempeñando su trabajo en el C.P., "STMO. Cristo del Perdón" cuyo objeto es las necesidades surgidas como consecuencia de la escolarización de alumnos con especiales-Desde el 14/09/2012 al 21/06/2013, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, desempeñando su trabajo en el C.P., "STMC. Cristo del Perdón" cuyo objeto es las necesidades surgidas como consecuencia de la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en el curso escolar 2012/2013. (f.7 a 13, expediente administrativo)SEGUNDO.- El ATE- Cuidador es el trabajador/a que asiste al beneficiario en relación con las tareas de su vida diaria que no tengan carácter sanitario y que no pueda realizar por sí mismo a causa de su discapacidad. Colabora con el equipo de profesionales (profesor, educador) en tareas no especializadas que tengan como fin propiciar la formación y la autonomía personal, de la que serán responsables dichos profesionales. Acompaña a los beneficiarios en salidas, rutas escolares, paseos, gestiones, juegos y tiempo libre en general. En los C.A.M.P. y C.O. en casos excepcionales, en ausencia del A.T.S., administra los medicamentos orales y tópicos preparados previamente por éste y remite la ropa de uso personal a la lavandería y realiza los cambios posturales preventivos que le sean encomendados. TERCERO.-En el curso escolar 2013/2014 se han contratado a 174 ATE-Cuidadores, para prestar servicios en distintos centros educativos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para asistir a alumnos con necesidades educativas especiales. (f.187 a 192) CUARTO.- El 22/03/2013 se presentó reclamación previa, que ha sido desestimada por silencio administrativo. (f.19)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda formulada por Visitacion contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y en consecuencia, declaro el derecho de la actora a que su relación laboral se reconozca como INDEFINIDA desde el 14/09/2006, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17 de Julio de 2014 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Letrado de la Administración demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado que declara que la trabajadora demandante tiene derecho a que su relación laboral con la demandada se reconozca como indefinida porque en los contratos de trabajo para obra o servicio determinados que entre las partes se concertaron para el curso escolar desde el año 2006 no concurrieron las condiciones exigibles para tal modalidad de contratación temporal.

El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo la recurrente que se añada uno nuevo en el que constaría que "la causa de temporalidad del contrato es doble: primero la duración del curso escolar y segundo la existencia en el centro de menores con necesidades educativas especiales", no pudiendo accederse a ello, pues además de remitirse la sentencia de instancia a dichos contratos suscritos entre las partes en el hecho probado primero, pudiendo tenerlos en consideración, viene a resultar que el recurrente intenta introducir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que han de quedar extramuros del relato fáctico, pues precisamente lo que se debate en la litis es la existencia misma de la causa de la temporalidad de los contratos suscritos interpartes. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo". El motivo pues ha de fracasar.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2.720/1998, alegando la recurrente que el supuesto ahora tratado difiere de los resueltos en sendas sentencias de esta misma Sala, números 491/2013, de 5 de noviembre, y 280/2011, de 14 de junio, afirmando que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar ajustados a derecho los contratos temporales en la modalidad de obra o servicio determinado suscritos por las partes en litigio.

Y en cuanto a la cuestión debatida, esta Sala se va a remitir a lo resuelto en sentencia de fecha 10 de julio de 2014, Recurso 312/2014, en la que ya nos pronunciamos sobre la misma a propósito de un supuesto litigioso planteado por otra trabajadora de la demandada, con la misma categoría profesional de la actora y en el que las partes habían suscrito el mismo tipo de contratos a los ahora analizados. Así, como ya dijimos:

del Estatuto de Autonomía de Extremadura que en el motivo se citan se desprende que la atención a la discapacidad es una de las actividades ordinarias de la demandada pues el art. 7.15, dentro de los principios rectores de los poderes públicos extremeños nos dice que los poderes públicos regionales promoverán la autonomía, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR