STSJ Cataluña 5855/2014, 10 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:8819
Número de Recurso806/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5855/2014
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8006132

F.S.

Recurso de Suplicación: 806/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5855/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Genoveva frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 136/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-2-2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Genoveva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña. Genoveva, nacida el día NUM000 -1965, con D.N.I. nº NUM001, figura afiliada al Régimen General con profesión habitual de Oficial-Recepcionista.

  2. -Solicitó la declaración de incapacidad permanente en situación asimilada al alta por percibir subsidio de desempleo y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por el ICAMS se dictó Resolución por el I.N.S.S. en fecha 23-11-2012 en la que se declara que no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

  3. -Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 7-1-2013, quedando agotada la vía administrativa.

  4. -Las lesiones que acredita la demandante se concretan en: Enfermedad de Crohn, en tto. por servicio digestivo. Espondiloartropatía asociada a Enfermedad de Crohn. Docs. 2 y 3 del ramo de prueba de la actora.

  5. -La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 761,21 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 24-10-2012. Hecho no controvertido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial recepcionista.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en la misma.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte actora pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico que presenta la beneficiaria, el cual propone quede redactado con el siguiente tenor:

"Las lesiones que acredita la demandante se concretan en: enfermedad de Cronh, en tratamiento, por servicio digestivo. Espondiloartropatía asociada a enfermedad de Cronh asociada con afectación de rodillas, codos, hombros, columna cervical, dorsal y lumbar. Diarreas persistentes a los tratamientos habituales (7 a 10 deposiciones diarias). Existencia de una marcada clínica invalidante. Paciente con amplias limitaciones para la incorporación al mundo laboral". Lo deduce del folio 35, 36 y 37 y del dictamen pericial del perito que depuso a su instancia.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrada "a quo", incluida la entidad y dimensión de la clínica derivada de la patología digestiva y reumática asociada, constan en la prueba documental y pericial valoradas por la misma, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca el recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez "a quo", y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba...

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