STSJ Cataluña 5749/2014, 3 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2014:8732
Número de Recurso2461/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5749/2014
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8035691

EBO

Recurso de Suplicación: 2461/2014

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 3 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5749/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Avelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 19 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 719/2012 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y FEDERACIO CATALANA DE PATINATGE. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte actora Avelino y el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se les dió traslado impugnaron FEDERACIÓ CATALANA DE PATINATGE ambos recursos, y Avelino impugnó el recurso del INSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen de estas actuaciones se plantea para interesar que se fije, para la prestación de jubilación ya reconocida, una base reguladora de 2.088,29 euros en lugar de la de 1.871,85 euros que fijó el INSS en vía administrativa. Contra el fallo que le da respuesta, recurren tanto el actor como el instituto demandado. El primero plantea dos motivos, que ampara en los apartados a ) y c) del art. 193 de la LRJS ; y el instituto tan solo formula un motivo, para denunciar la infracción del derecho sustantivo, es decir, un motivo propio del apartado c) del art. 193 de la LRJS .

La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, su competencia funcional y la procedencia o no del recurso de suplicación. En el presente caso, el valor de la cuestión debatida no alcanza los 3.000 euros que como mínimo prevé el art. 191.2.g) de la LRJS, valorándola conforme indica el art. 192.3 y 4 de la misma Ley . En consecuencia, contra dicho asunto no cabe recurso de suplicación; sin perjuicio de entrar a resolver el primer motivo que plantea el actor, el relativo al apartado a) del art. 193 de la LRJS, en tanto que está solicitando la nulidad de actuaciones alegando una falta esencial del procedimiento ( art. 191.3.d) LRJS ).

Se ha de tener presente que siguiendo la doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo (ss., v. gr., entre otras muchas, de 22-11-1993, 13-4-1994, 26-5 y 9-6-1995 ), no estamos ante el supuesto de afectación general, respecto a la cual la sentencia de 19-7-1994, recogiendo lo expresado en la de 13-4-1994, señala que "en principio toda cuestión que versa sobre la interpretación de la Ley es susceptible de afectación general no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella"); teniendo además presente que tampoco versa el asunto sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, en cuanto que tan solo se discute su alcance o cuantía.

Y dicha conclusión no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 14/1982, de 21 de abril, señaló que "...si bien el art. 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho de la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario... La exclusión del recurso de casación, según la regla del art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o las específicas que puedan exigir en virtud de norma de rango suficiente, como es aquí la del citado art. 17 de la Ley...

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