SAP Valencia 282/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2014:4134
Número de Recurso70/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0000579

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000070/2014- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001338/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA

Apelante: D. Baldomero .

Procurador.- Dña. MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO.

Apelado: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador.- D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.

SENTENCIA Nº 282/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 1338/2012, promovidos por D. Baldomero contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "acción de indemnización por clientela", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero, representado por el Procurador Dña. MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO y asistido del Letrado Dña. ROSALIA MOLINA HIDALGO contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y asistido del Letrado D. JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPERE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 16-12-13 en el Juicio Ordinario nº 1338/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DON Baldomero representado por la procuradora de los Tribunales DOÑA AMPARO ROYO BLASCO debo absolver y absuelvo a AXA Seguros Generales S.A. de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Baldomero, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de julio de 2.014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo mediado un contrato de agencia entre D. Baldomero y la entidad "Axa Seguros Generales S.A.", como quiera que ésta resolviera dicha relación en junio de 2.010, por el Sr. Baldomero se planteó demanda contra Axa, con fundamento en los arts. 25, 28 y 29 de la Ley 12/92 de 27 de Mayo, de Agencia, y en reclamación de seis mil ochocientos veinte euros con diecisiete céntimos (6. 820'17 #) de indemnización por falta de preaviso y de setenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos

(74.588'42 #) de indemnización por clientela.

Opuesta la parte demandada a tales pretensiones porque la resolución contractual lo fue por causa justificada, por incumplimiento del demandante de sus deberes contractuales, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda en base a lo dispuesto en el art. 30.a) de la Ley de Agencia, ya que la rescisión del contrato se había fundado en el incumplimiento del actor de sus obligaciones.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, argumentando primeramente que la sentencia apelada había incurrido en incongruencia omisiva y en falta de fundamentación porque no desgranaba la valoración de la prueba y porque no exponía con precisión los criterios jurídicos que fundamentaban el fallo, la Sala ha de rechazar tal motivo revocatorio, pues si bien es cierto que la sentencia de primer grado adolece de cierta parquedad, no puede decirse que infrinja la exhaustividad, congruencia y fundamentación que exige el art. 218 de la L.E.C . ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (S.s. T.S. 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01...), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18- 03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00 ...). Y de otro lado, porque si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94...), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia cuando la sentencia apelada resuelve sobre las peticiones de la demanda denegándolas, dando razones suficientes que justifican el fallo absolutorio, el cual no puede tacharse de incongruente salvo que incurra en incongruencia interna, es decir, cuando se absuelve por motivo de oposición que no ha sido esgrimido por el demandado, lo que no se da en el caso enjuiciado.

TERCERO

Igual serte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a que la resolución contractual adoptada por la demandada en burofax de 14 de junio de 2.010 lo fue en base al art. 25 de la Ley de Agencia, es decir, por denuncia...

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