SAP Valencia 183/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:4109
Número de Recurso159/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2014
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO DE APELACION 2014-0159

SENTENCIA Nº183

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero.

En la ciudad de Valencia a trece de junio del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 308-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Picassent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Tamara representada el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Garcia-Llacer Bort asistido de Letrado D. Vicente García-Llacer Ferrer; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL FRANCA GRUPO INMOBILIARIO SL representada el Procurador de los Tribunales Mercedes Soler Monforte y asistido de Letrado Vicente Soler Monforte;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 contiene el siguiente Fallo:

" DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. García-Llácer Bort en nombre y representación de Dña Tamara, absolviendo a Franca Grupo Inmobiliario, S.L. de todos los pedimentos deducidos contra ella y ESTIMO la demanda reconvencional presentada por la procuradora Sra Soler Monforte en nombre y representación de Franca Grupo Inmobiliaria, S.L. contra Dña Tamara y:

  1. - Declaro el incumplimiento de la actora-reconvenida y la resolución del contrato suscrito por las partes en fecha de 27 de junio de 2005 por incumplimiento de la compradora de su obligación de pago.

  2. - Declaro la procedencia de la aplicación de la cláusula penal pactada contractualmente y, por ello, la pérdida a favor de Franco Grupo Inmobiliario de las cantidades entregadas a cuenta en el contrato por parte de Dña Tamara, esto es, 43.763# 07 euros, declarando que se han incorporado legítimamente al patrimonio de la demandante reconvencional a lo que deberá estar y pasar la demandada reconvenida.

Condeno a la parte actora al pago de las costas de su demanda inicial. En cuanto a la demanda reconvencional impongo las costas a la parte demandada reconvencional.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Tamara previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar que la referencia a "la nueva prueba" en nada puede variar lo enjuiciado y estimado por la AP en un caso idéntico.

En segundo lugar respecto al incumplimiento por parte de la vendedora por falta de entrega de la vivienda en el plazo establecido contractualmente.

La cosa vendida no se ha puesto por el vendedor en poder de la actora.Siendo una condición especial la fecha de la entrega. Finalizaba el plazo antes de finalizar el año 2007.Es a partir del 14-mayo cuando la demandada manifesta estar en condiciones de escriturar. Que antes escrituraran otras viviendas en nada afecta a la actora.

En tercer lugar acerca del pretendido incumplimiento de la parte vendedora por falta de prorroga del aval entregado para la garantía de las cantidades entregadas a cuenta. Se resolvió por la Sala que "no se aporta el documento de constitución del aval..." y el juzgador tiene por subsanada dicha falta con la aportación de los documentos 5 y 6 del escrito de contestación de la mercantil demandada .no existió aval a partir de 31-12-2007.

La vendedora efectuó requerimiento para que el 24-11-2008 para otorgar escritura publica y que si hubiera comparecido la actora se hubiera otorgado. Desde 28-junio a 24-noviembre de 2008, el contrato vigente y sin aval. Ademas se reconoce por el representante que a partir de junio 2008 no hubo mas liquidaciones y no pagaron a Bankinter.No se comunico verbalmente la prorroga.

En el anterior procedimiento no aparecieron los documentos de prorroga.

Por la certificación de Bankinter desde 28-junio-2008 no existe alta de nuevos avales. El testigo Sr. Sabino no tiene conocimiento de dichos hechos.

En relación con el requerimiento de fecha 14-mayo no es tal ademas en esta fecha ante la opción de resolución no se le efectúa notificación para demostrar vigencia del aval, no se le había hecho oferta de entrega de la vivienda; el requerimiento efectivo es el de 21-mayo efectuado por la compradora y el de 26-noviembre en que se habla de resolución del contrato.

Se habían pagado todo lo que correspondía frente a lo apreciado por el juzgador.

En cuarto lugar acerca del incumplimiento de la compradora por falta de otorgamiento de la escritura publica.

En noviembre de 2008 se habían pagado todas las cantidades y no se acudió a escriturar por cuando la actora había resuelto el contrato. Estipulación 8ª. Habiendo vendido el inmueble tres días después de dicho requerimiento.

En quinto lugar respecto al calculo de la indemnización. Existiendo un abuso de derecho cuando al haber vendido el inmueble cobra dos veces la cantidad de 43.763,07 euros solicitándose de manera subsidiaria la no imposición de costas en reconvención por dudas de hecho o de derecho.

Solicitando la revocación y se estime la demanda y desestime la reconvención.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de mayo de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,DOÑA Tamara en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la pretensión de la demanda en que se condene a la ENTIDAD MERCANTIL FRANCA GRUPO INMOBILIARIO SL a abonar a la actora la cantidad de 43.763,07 euros y se desestime la demanda reconvencional por la que se solicitaba la declaración de incumplimiento de la compradora- reconvenida y aplicación de clausula penal por la que se perdían las cantidades entregadas a cuenta.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se sustenta en la alegación de que la referencia a "la nueva prueba" en nada puede variar lo enjuiciado y estimado por la AP en un caso idéntico.

El juzgador de instancia resolvió:

"PRIMERO .- Con carácter previo conviene poner de manifiesto que el presente asunto es casi idéntico al resuelto ya por este Juzgado en el Juicio Ordinario 180/2010. Así, se aporta, por la parte demandada, la sentencia de este Juzgado que resolvió aquél asunto y, por la parte demandante, la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la de la instancia.

Las dos únicas diferencias existentes son, por un lado, que la vivienda objeto del presente procedimiento es la tipo NUM000, NUM001 duplex, en planta NUM002, escalera NUM002 más plaza de aparcamiento número NUM003 y trastero n##umero NUM004 en la Unidad de Ejecución P-1 de Alcácer, en la calle DIRECCION000 y DIRECCION001 . Sin embargo, se trata de contrato idéntico en cuanto a las cláusulas, idéncticas fechas de certificado final de obra, de licencia de primera ocupación y de correspondencia entre las partes. Por otro lado, como más adelante se argumentará, la prueba obtenida en el juicio del presente procedimiento difiere en parte del anterior juicio lo que determinará la existencia de consecuencias jurídicas distintas.

Por ello, se debe tomar como elemento de partida y base, lo ya resuelto por este Juzgado y por la Audiencia Provincial, si bien, como se verá, con distintas consecuencias jurídicas.

Se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa de vivienda. La jurisprudencia ha sentado, por ejemplo, en auto del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, que "como proclaman las SSTS 29-2-1988 (RJ 1988 \1310 ), 28-2-1989 (RJ 1989\1409 ), 16-4-1991 (RJ 1991\2696 ), 8-2-1993 (RJ 1993\690 ) y 18-11-1994 (RJ 1994\8843), el art. 1124 CC ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la STS 23-1-1996 (RJ 1996\639), con cita de las de 24-10-1983 y 31-12-1992 (RJ 1992\10664), que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad en el infractor, obstativa del cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar."

No comparte el Tribunal la alegación postulada por la parte apelante por cuanto como acertadamente fija el juzgador de instancia la SAP Valencia Sección 7ª de fecha 15-octubre-2012 dictada en el rollo de apelación 312-2012 es cierto que resolvió un caso idéntico contractualmente pero no es menos cierto que en dicho procedimiento se resolvió declarar resuelto el contrato de compraventa formalizado en fecha de 27 de junio de 2005 y al reintegro del importe de 43.977 euros mas los intereses legales desde el 21 de mayo de 2008 en base a que

La carta que remite la demandada al comprador en fecha del 14 mayo 2008 requiriéndole para que comparezca en la...

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