SAP Valencia 179/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2014:3808
Número de Recurso198/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 198/2014 SENTENCIA 10 de junio de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 198/2014

SENTENCIA Nº 179

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 10 de junio de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce, recaída en el juicio ordinario nº 1015/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Requena (Valencia), sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados doña Coral y don Juan Miguel, representados por la procuradora doña Eva Domingo y defendidos por la abogado don Natividad Rodríguez García, y doña Maribel y don Constantino, representados por la procuradora doña Mar Domingo Boluda y asistidos por el abogado don Esteban Tena García, y como apelada la demandante doña Paula, representada por la procuradora doña Rosario Arroyo Cabriá y asistida por la abogada doña María Soledad Seco de Herrera Torregrosa.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Ángeles Pérez Paracuellos, en nombre y representación de Dª. Paula, contra Dª. Coral y D. Juan Miguel, Dª. Maribel y D. Constantino, CONDENANDO a a Dª. Coral y D. Juan Miguel, Dª. Maribel y D. Constantino a abonar a Dª. Paula la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTE (10.263,20 euros), más los intereses de conformidad con el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa de los demandados don Juan Miguel y doña Coral interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se desestime en su totalidad o parcialmente la demanda, con expresa condena en costas a la demandante por su temeridad y mala fe al interponerla.

TERCERO

La defensa de los demandados doña Maribel y don Constantino interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se desestime en su totalidad o parcialmente la demanda.

CUARTO

La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 9 de junio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando, resumidamente:

.../... no ha sido objeto de controversia que Dª. Paula junto con Dª. Coral y D. Juan Miguel, Dª. Maribel y D. Constantino firmaron un contrato de traspaso de local comercial dedicado a bar-cafetería situado en la esquina entre Avenida del Doctor Corachán número 11 y calle Esperanza número 28 de Chiva, en fecha 16 de febrero de 2007. La actora era la arrendataria de dicho local comercial.

Dª. Paula junto con Dª. Coral y D. Juan Miguel, Dª. Maribel y D. Constantino procedieron al traspaso del negocio que hasta ese momento estaba ejerciendo la actora a favor de los demandados. Dª. Paula obtuvo la autorización de la arrendadora.

El precio del traspaso era de 24.000 euros, pero al carecer de posibilidad de financiación por parte de las demandadas y se estipulaba el pago de la siguiente manera: noventa y siete mensualidades de 372,58 euros, de los que 256,58 euros más el interés por el aplazamiento del pago. Los pagos debían abonarse a la actora los días 25 de cada mes a la cuenta designada al efecto.

Dª. Coral y D. Juan Miguel, Dª. Maribel y D. Constantino se subrogaban en todos los derechos y obligaciones del contrato de alquiler.

Tampoco ha sido objeto de controversia que los demandados recibieron una serie de maquinaria que fue detallada en el contrato de cesión. Igualmente, los demandados efectuaron un pago de 4000 euros.

Así, las diecisiete primeras mensualidades fueron abonadas por transferencia bancaria, entregándose el correspondiente recibo; las siguientes nueve mensualidades se realizaron en efectivo; la mensualidad número veintisiete se hace por transferencia bancaria; existe un pago de 200 euros y otro de 11000 euros.

Según las alegaciones de la parte actora, faltan por abonar las mensualidades correspondientes desde agosto de 2012, toda la anualidad que resta del año 2012 y 2013, 2014 y 2015.

Según las alegaciones de los demandados, todas las cuotas han sido abonadas por lo que no resta nada que abonar.

Y ello teniendo en cuenta que no ha existido discrepancia en cuanto a que las diecisiete primeras mensualidades fueron abonadas por transferencia bancaria, entregándose el correspondiente recibo (de marzo a diciembre de 2007, de enero a junio de 2009); las siguientes nueve mensualidades se realizaron en efectivo (de agosto a diciembre de 2008 y de enero a abril de 2009); la mensualidad número veintisiete se hace por transferencia bancaria (mayo de 2009); existe un último pago de 200 euros y otro de 11000 euros. Los extractos bancarios que se aportan con la demanda acreditan, igualmente, estos hechos.

En primer lugar, y en relación al pago de los 4000 euros y a la cesión de la maquinaria, a la vista de la documentación que se ha aportado con el escrito de demanda, principalmente el contrato de traspaso, procede indicar que ha quedado acreditado que las instalaciones se examinaron por los cesionarios, recibiendo a su entera satisfacción y sabiendo qué maquinaria que la maquinaria que se detalla está en cesión en el local: máquina de tabaco, cafetera y molinillos de café, botelleros, botellero, mantenedora de helados, 2 congeladores mantenedora de granizados. Así se deduce del contrato de traspaso firmado por todas las partes. En relación a la entrega de 4000 euros a abonar como parte del traspaso, se ha indicado por los codemandados que dicha cantidad de dinero se entregó como parte del traspaso, pero lo bien cierto es que dicha afirmación carece de toda prueba y acreditación máxime si se tiene en cuenta que, tal y como se ha indicado por todas las partes, dicha cantidad se entregó el día de la firma del contrato de traspaso, careciendo de toda lógica que se haga dicha entrega de dinero y que en el mismo no se haga referencia a la misma o que se fije una cantidad de dinero inferior por el traspaso, en este caso 20.000 euros, es decir, los 24.000 euros descontados los 4.000 euros entregados a cuenta.

Queda determinar si ha quedado acreditado que los codemandados abonaran las cantidades que se reclaman por la actora y que se refieren a los meses de septiembre a diciembre de 2012 y las anualidades de 2013, 2014 y 2015. Al respecto, ha comparecido Dª. Enriqueta, la madre de las demandadas, indicando que era ella la que ha efectuado el pago de las cantidades que se reclaman puesto que mensualmente entregaba dicho dinero en mano a la actora y ésta no le entregaba ningún recibo. Por las codemandadas no se ha aportado ningún justificante de pago, llamando la atención que ante esa falta de justificante de pago y no acreditada una relación de confianza, no se realizaran los pagos por transferencia bancaria y a la cuenta que viene fijada en el contrato de traspaso, tal y como se indica en el mismo.

Por ello, y en relación a la abusividad de los intereses fijados en el contrato, no puede entenderse que los mismos tengan tal carácter, atendiendo a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, toda vez que los codemandados tuvieron libertad en la fijación de los mismos al no tratarse de ningún cláusula preestablecida y ellos accedieron acudir a esta vía de financiación en lugar de ir a una entidad bancaria.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la defensa de los demandados don Juan Miguel y doña Coral alega, en síntesis:

Los artículos 324 a 334 LEC, en cuanto a prueba documental, en el proceso y su valoración, con relación al art. 217 LEC en cuanto a las reglas de la carga de la prueba y la regla del "Onus Probandi", con vulneración del art. 24. 1 del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba, y una vulneración de la obligación de prueba de la misma, provocando indefensión.

La sentencia anuda el pago de los 4.000,00 euros iniciales a la entrega de la maquinaria de manera errónea, pues dicha entrega forma parte del precio pactado de 24.000,00 euros, dado que son inherentes a la explotación.

Refuerza esta idea que la demandante anuda el pago de los 4.000,00 euros iniciales a la entrega de bebidas, cuestión que no ha quedado probada, y a la que se opuso esta parte.

A la demandante correspondía probarlo, dado que son hechos nuevos que no aparecen estipulados en el contrato de cesión de arrendamiento de local de negocio.

La sentencia interpreta la carga de la prueba, en infracción del art. 217 LEC, pues la demandante debe probar que vendió bebidas a los demandados por importe de 4.000,00 euros.

En consecuencia, la sentencia valora erróneamente la prueba, al decir: "careciendo de toda lógica que se haga dicha entrega de dinero y que en el mismo no se haga referencia a la misma o que se fije una cantidad de dinero inferior por el traspaso, en este caso 20.000,00 euros, es decir, los 24.000,00 descontados los

4.000,00 entregados a cuenta".

La sentencia debe remitirse a los hechos probados y no a la lógica. Igual dicho hecho ilógico se debía a que existía una relación de confianza.

Algo de...

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