SAP Badajoz 207/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2014:937
Número de Recurso322/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00207/2014

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA.

En Badajoz, a 16 de septiembre de 2014

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573/2013, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322/2014, en los que aparece como parte apelante, CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCA NIEVES GARCIA, asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ FLORES GÓMEZ, y como parte apelada, UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE RIOS ZALDIVAR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora solicitó en su demanda que en su día se dicte sentencia, en cuya virtud estimando íntegramente la demanda, se declara que LA CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA, S.L. viene obligada al pago y se le condene a abonar a UNIBAIL RODAMCO PROYECTO BADAJOZ, S.L.U., las cantidades debidas más los intereses de demora pactados, más las cantidades que, a partir del 14/9/2013 y en lo sucesivo,. Se devenguen a resultada de la aplicación de cláusula penal por resolución anticipada del contrato de arrendamiento y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

La resolución dictada en la instancia resolvió: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en nombre y representación de UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U., frente a LA CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Nieves García:

  1. - CONDENO A LA CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA, S.L. a abonar a UNIBAIL RODAMCO PROYECTO BADAJOZ, S.L.U. la cantidad de 67.166,48 # en concepto de recibos arrendaticios impagados dimanantes del contrato litigioso y liquidación económica de la cláusula penal por resolución contractual anticipada devengada al 13/9/2013, una vez deducido al importe de la finaza legal y de la garantía adicional obrantes en poder de la parte arrendadora.

  2. - CONDE NO A LA CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA, S.L., a abonar a UNIBAIL RODAMCO PROYECTO BADAJOZ, S.L.U., la cantidad de 495,36 #/día a partir del día 14/9/2013, y hasta la fecha máxima del 12/9/2017, (fecha de expiración del plazo de duración pactado para el contrato) o, si ocurriese antes, hasta la fecha en que se arriende nuevamente el local o en su caso, hasta la fecha de la transmisión de la propiedad del local a terceros.

  3. - CONDENO A LA CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA, S.L., a abonar a UNIBAIL RODAMCO PROYECTO BADAJOZ, S.L.U., los intereses de demora pactados sobre los importes de los recibos arrendaticios impagados en concepto de renta, gastos comunes, I.B.I, más el I.V.A. correspondiente, a un tipo de interés equivalente al interés de demora para las operaciones comerciales a computar desde el primer día del plazo en que LA CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA, S.L. hubiera tenido que realizar el pago de que se trate hasta el 8/4/2013.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Ahora se alzan las apelantes interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente caso la impugnante pretende la revocación de la resolución recurrida con desestimación integrar la demanda.

Alega en esencia que en la resolución impugnada se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Segundo

Por su parte, los apelados sostienen que la resolución recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos, además de abundar en un alegato favorable a la confirmación.

Tercero

Según lo reiteradamente manifestado en numerosas ocasiones, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de

1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).

En el presente supuesto, la recurrente no denuncia la existencia de error ninguno de valoración de la prueba, razón por la que ha de estarse a la hecha en la primera instancia, al ser manifiesta la corrección de la misma.

En segundo lugar hemos de decir que, como es sabido, mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación ( artículo 456.1 LEC ). Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer las cuestiones planteadas en el pleito, excluyendo las cuestiones nuevas y aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

Cuarto

En el presente caso, la recurrente enumera como motivos de recurso que en la instancia se han acumulado indebidamente acciones que debían ventilarse en procedimientos de naturaleza distinta; que la resolución judicial dictada no analiza la cuestión (interpretación del contrato) que si ha sido expresamente formulada, que no considere la naturaleza adhesiva del contrato, la notoria desigualdad entre las partes y el abusivo y exorbitante efecto de la cláusula sobre una imposibilidad sobrevenida de explotación del negocio y, como consecuencia de todo ello que no abdique los mecanismos legales asumir posición para corregir el desequilibrio y la iniquidad.

En el planteamiento de la recurrente se echa de ver, como colofón del alegato formulado, la falta de concreción en cuanto a la exposición de los "mecanismos legales a disposición del juzgador de instancia para corregir el desequilibrio y la iniquidad". Pero además, en el párrafo siguiente añade: "... lo cierto es que la LCGC no ofrece...

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