STSJ Galicia 2067/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:2229
Número de Recurso1989/2005
Número de Resolución2067/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001989 /2005 interpuesto por Dª- Daniela, contra

la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Daniela en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AMBULANCIAS DO CARME S.L. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000714 /2004 sentencia con fecha catorce de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Daniela estaba casada con el causante D. Jose Antonio, fallecido el día 18 de Agosto de 2003, y de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, Guillermo el 7 de Marzo de 1983 y María el 2 de Octubre de 1991.SEGUNDO.- D. Jose Antonio, prestaba servicios por cuenta de la empresa Ambulancias do Carme, S.L. desde el 20 de Febrero de 1998, con la categoría profesional de Conductor de Ambulancias. TERCERO.- D. Jose Antonio el día 11 de Agosto de 2004 tuvo un accidente de tráfico en- el que sufrió un T.C.E., cuando conducía una ambulancia de la empresa en los Peares, cuando regresaba del Barco de Valdeorras, en donde fue a realizar un servicio, habiendo pedido a su jefe el poder regresar más tarde delBarco a fin de poder visitar a un amigo, lo cual le fue aceptado. CUARTO.- D. Jose Antonio el día 18 de Agosto de 2004 se suicidó al tirarse a la calle desde su domicilio, sito en el NUM000 piso del-edificio no NUM001 de la CALLE000 de Xinzo de Limia. QUINTO.- Solicitadas prestaciones de Viudedad y Orfandad, fueron reconocidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resoluciones de 22 de Junio de 2004, con una Base Reguladora de 805,57 euros, como derivadas de enfermedad común. SEXTO.- Formuladas reclamaciones previas, fueron desestimadas por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de Agosto de 2004, presentando demanda la actora ante el Decanato el 15 de Setiembre de 2004.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Dª Daniela contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA Mutua de Accidentes de Trabajo "FREMAP" y la empresa "AMBULANCIAS DO CARME, S.L.", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 115 LGSS .

SEGUNDO

1.- No podemos atender a la revisión fáctica, porque el éxito de la pretensión revisoria está condicionada a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, y a que haga adecuada especificación de los documentos o pericial que evidencien la inadecuada valoración de la prueba, rechazándose referencias genéricas a ella (SSTSJ Galicia 27/05/05 R. 4117/04, 28/04/05 R. 5506/02 ,...). Y en este recurso no sabe bien qué es lo que se intenta modificar o qué redacción resultará tras aquélla, más bien parece -en contradicción con lo que anuncia- que se acepta el relato histórico, pues se hace un resumen de la misma.

  1. - Se ha de recordar que el fallecido estaba aquejado de una depresión, por la que estaba siendo medicado desde hacía un tiempo, y que de regreso de un servicio en la ambulancia que conducía sufrió un accidente de tráfico, a consecuencia del cual resultó con un TCE. Previamente había pedido permiso a su jefe para no regresar directamente, sino más tarde, tras visitar a un amigo que residía en aquella localidad. Una semana más tarde se suicidó defenestrándose.

TERCERO

Bajo esa cobertura fáctica, la censura jurídica tampoco puede tener éxito, puesto que la pretensión de la recurrente depende de dos circunstancias aquí no concurrentes: primera, la calificación del accidente de tráfico como accidente de trabajo in itinere; y segundo, la existencia de una relación causal entre el accidente y la autolisis.

CUARTO

1.- Con respecto a la primera, debemos recordar (STSJG 28/04/05 R. 5506/02) que la presunción de laboralidad sólo alcanza a los accidentes producidos en tiempo y lugar de trabajo, no a los ocurridos in itinere, cuya asimilación al accidente de trabajo se limita a los propiamente dichos -lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo-, no a las dolencias o procesos morbosos, como...

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