STSJ Galicia , 11 de Julio de 2006

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2006:2332
Número de Recurso2634/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2634/06 interpuesto por EMPRESA ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S.A.L. contra la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 19/06 se presentó demanda por D. Blas en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO siendo demandado el Empresa ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S.A.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 6 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El demandante Don Blas , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A.L., desde el 5 de febrero de 2001, con la categoría profesional de consultor promotor y un salario mensual de 2.465,70 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, según un salario bruto anual de 20.825,40 € (salario base, antigüedad, plus de convenio, retribución voluntaria y prorrateo de pagas extra), 7.650 € de incentivos a razón de 2.550 € brutos al cuatrimestre, así como 1.112 € de incentivo ATISAE (siglas de la empresa). 2.- El actor era contratado anualmente por medio de contratos temporales para obra o servicio determinado, resultando que su trabajo consistía en coordinar el sistema post venta -recambios- de los 13 concesionarios de Peugeot España en Galicia, así como su red de agentes, tanto a nivel interno como respecto a los talleres independientes, con seguimiento, apoyo y control en el cumplimiento de los informes de cierre. Esta actividad es esencial de la empresa, se inició antes de que el actor entrara en la misma y continúa en la actualidad. 3.- Don Blas , desde el inicio de su relación laboral, ha prestado servicios en la zona de Galicia, aunque en el contrato se especifica que la prestación se podríaexigir en cualquier parte del territorio nacional. 4.- El demandante sufrió un grave accidente el 26 de mayo de 2004, permaneciendo de baja hasta el 12 de abril en que fue alta y nueva baja por incapacidad temporal el 15 de abril de 2004. Recibió el alta médica el 21 de enero de 2005 y causó nueva baja el 11 de abril de 2005, permaneciendo en esa situación. 5.- Tras el alta de enero de 2005, el trabajador fue destinado a la zona de Andalucía Oriental sin mayores explicaciones, teniendo que venir un trabajador desde Barcelona para acometer las labores en la zona de Galicia. En esta situación, el trabajador se veía obligado a coger un avión todas las semanas, desplazándose indistintamente a Granada, Sevilla, Almería y otras ciudades de Andalucía. 6.- Tras interponer una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social porque no se le abonaban los salarios y el complemento de Incapacidad Temporal de los meses de abril, mayo y junio de 2005 y tras visita girada por la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 2 de noviembre de 2005 le fueron entregados al trabajador las nóminas y los talones correspondientes a las mensualidades de abril y mayo (1.106,13 € cada una) y junio con inclusión de la paga extra (2.317,41 €). Don Blas se puso en contacto por medio de correo electrónico para exigir el pago de estas mensualidades, y aunque se enviaron los cheques a la Delegación de la empresa en Vigo, no fue hasta la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando se le abonaron, sin que nadie de la delegación se pusiera en contacto con el trabajador de forma efectiva. Esta situación se produjo pese a que la empresa siempre ha pagado la nómina mediante transferencia a la cuenta corriente del trabajador en la entidad Cajamadrid. 7.- Mientras estuvo de alta laboral en la empresa el trabajador percibía una retribución por incentivo variable de 2.550 €, aunque la misma no se le abona desde el 2º cuatrimestre del año 2004. Igualmente percibía un plus llamado incentivo ATISAE de 1.112 € anuales. 8.- Como consecuencia de los desplazamientos efectuados a Andalucía por orden de la empresa, el trabajador devengó unos gastos totales -billetes de avión, desplazamientos en taxi, hoteles, comidas- de 4.974,11 € y pese a que los remitió a la empresa con sus respectivos justificantes no fueron abonados por la misma. La empresa ingresó 375.000 pesetas y 300.000 pesetas en abril y febrero de 2001 al trabajador, aunque no se especifica el concepto. 9.- La empresa, pese a la publicidad de la actuación de las tablas salariales, adeuda al actor la cantidad de 1.025,55 € por atrasos de Convenio Colectivo y 716,66 € de antigüedad, que no se le abonaba por la concatenación de contratos temporales.

10.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el día 9 de diciembre de 2005, la misma tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2005, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Blas , debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que le unía con la empresa ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S.A.L., condenando a la empresa demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE CON VEINTITRÉS EUROS (18.811,23)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de trabajo que unía al actor con la demandada, condenando a la empresa "Asistencia Técnica Industrial S.A." a satisfacer a la parte actora la cantidad de dieciocho mil ochocientos once con veintitrés euros (18.811,23 €). Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, dedicando el primero de los motivos de suplicación a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Así, por el cauce previsto en el art. 191 b) de la Ley Procesal Laboral, pretende la modificación (por adición) de los hechos probados 2º, 4º, 5º y 6º de la sentencia de instancia; sin embargo, ninguna de la tales modificaciones puede ser acogida por la Sala, por las siguientes razones:

  1. Con relación al hecho probado 2º (se pretende añadir: "su trabajo consistía en promocionar canales alternativos de comercialización de piezas de recambios en la red Peugeot ...; implementación de métodos de trabajo para ventas externas de piezas de recambio dirigido a la red Peugeot; cumplir los objetivos de resultados marcados por la marca; reportar diariamente, cada uno de los promotores al supervisor que le corresponda, toda la información de su actividad diaria través de la aplicación establecida a tal efecto; comunicar al equipo de supervisores o directamente a la coordinadora logística y administrativa las necesidades tanto logísticas que se deriven del normal desarrollo del proyecto, con las de...

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