STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2006

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2006:915
Número de Recurso4244/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4244/06 interpuesto por Empresa "CONSERVAS ISABEL DE GALICIA, S.L." contra la sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 250/06 se presentó demanda por Dª. Ariadna en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado el Empresa CONSERVAS ISABEL DE GALICIA, S.L. en su día se celebró acto de vista -a la que compareció el Mº Fiscal-, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante Doña Ariadna , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada Conservas Isabel de Galicia, S.L. desde el 12 de abril de 1976, con la categoría profesional de auxiliar de fabricación y salario según el Convenio Colectivo de Conservas de Pescado. Cesó en la demandada en junio de 2005 al ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. 2.- La empresa demandada hace entrega a los trabajadores en activo y a los retirados (jubilados o en situación de incapacidad permanente) de un paquete o cesta de Navidad con productos alimenticios propios de las fechas navideñas. 3.- En las navidades del año 2005 la demandante no ha recibido el mencionado paquete o cesta. La empresa demandada le comunicó que no le entregaría la cesta de navidad por haber presentado una reclamación contra ella. 4.- La demandante había presentado demanda contra la empresa en reclamación de cantidad en fecha 17 de octubre de 2005, demanda en la que solicitaba el abono de diferencias salariales correspondientes a las pagas extraordinarias y a vacaciones no disfrutadas. 5.- En reunión del Comité de empresa de la demandada y la empresa en fecha12 de noviembre de 2002 se trató la cuestión de qué trabajadores debían recibir el paquete de navidad, además de los trabajadores en activo, y se propuso que lo recibieran los jubilados, los que causaran baja con más de 58 años, los pensionistas que causaren baja con más de 58 años y que hubieran estado en la empresa más de quince y los pensionistas derivados de accidente laboral. 6.- La demandante dirigió sendos escritos a la demandada, en fechas 30 de diciembre de 2005 y 26 de enero de 2006, en los que reclamaba la entrega del paquete de navidad, sin que su reclamación fuera atendida ni recibiera contestación alguna. Dichos escritos se encuentran aportados y se tienen por reproducidos".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por Dª. Ariadna contra la empresa CONSERVAS ISABEL DE GALICIA, S.L., debo declarar y declaro la nulidad del comportamiento de la demandada como vulnerador de los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, debo ordenar el cese de dicho comportamiento y la entrega a la demandante de la cesta navideña en los años sucesivos en las mismas condiciones que a los demás jubilados e incapacitados de la empresa, condenando, asimismo, a la demandada a abonar a la demandante una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 300 €".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor, declara la nulidad del comportamiento de la demandada por vulneración de derechos fundamentales y condena a la empresa demandada al cese inmediato en dicho comportamiento y a la entrega a la demandante de la cesta navideña en los años sucesivos, en las mismas condiciones que a los demás jubilados e incapacitados de la empresa. Accede a la fijación de indemnización adicional, por daños y perjuicios en la cuantía de 300 euros.

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero, con amparo en los documentos obrantes a los folios 55 a 57 consistente en acta de la reunión del comité de empresa.

Pretende dar nuevo contenido el hecho probado tercero con el siguiente texto:

""En las navidades del año 2.005 la demandante no ha recibido el mencionado paquete o cesta. La empresa demandada comunicó el 26 de octubre de 2.005 al Comité de Empresa en reunión celebrada al efecto que no entregaría a la actora el expresado paquete o cesta, para que se lo trasladase a ésta, por cuanto no formuló reclamación previa a la vía contenciosa en las oficinas de la empresa para a continuación reclamar por el concepto vacaciones que está pagado en la nómina del mes de enero de la citada anualidad".

Revisión fáctica que no procede, este Tribunal tiene reiteradamente declarado que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990 \7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00 ...)

Y...

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