STS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2339/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 159/2013 formulado frente al auto de fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres , seguidos a instancia de DOÑA Claudia , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION POR INCIDENTE DE EJECUCION.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dña. Claudia , representada y defendida por la Letrado Dña. Mª José Iglesias Toro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: No seguir adelante la ejecución respecto de la diferencia entre el importe de la pensión de orfandad litigiosa establecido en la sentencia de fecha 24/1/2011 (resultante de aplicar a la base reguladora de 2.694,04 euros el porcentaje del 52%) y el resultante de la aplicación, desde la fecha de presentación de la demanda (8/10/2010), de los porcentajes establecidos en la resolución del INSS de fecha 12/12/2012".

Con fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo: Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 25 de julio de 2012 ".

En la resolución citada anteriormente constan los siguientes antecedentes de hecho: "PRIMERO.- Claudia con fecha 6-9-12 interpuso recurso de reposición contra la resolución, Auto, de fecha 25 de julio de 2012 dictada en estos autos. SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de cinco días, con el resultado que obra en las actuaciones".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada Dª MARIA JOSE IGLESIAS TORO, en nombre y representación de DOÑA Claudia , contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2012 , por el que se confirma el de 25 de julio de 2012 , recaído en incidente en ejecución de sentencia seguido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCAMOS la resolución recurrida, dejándola sin efecto, para declara que procede ejecutar por parte Juzgado la sentencia firme número 18/2011, de fecha 24 de enero de 2011, en los términos interesados por la demandante recurrente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2007 , así como la infracción de lo dispuesto en los arts. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de suplicación es recurrida en casación unificadora por el INSS, citando de referencia la STS de 5 de diciembre de 2007 , ya citada en suplicación y comentada por la subsiguiente sentencia de la Sala, que dice que no es aplicable al caso. Impugna la demandante, que alega, en primer lugar, falta de contradicción e igualmente El Mº Fiscal se opone al recurso porque entiende, inicialmente, que no existe contradicción al ser los hechos diferentes.

El caso sometido a la consideración de esta Sala se refiere a la ejecución de una sentencia firme que reconoce el derecho al incremento de una pensión de orfandad con la parte correspondiente a la pensión de viudedad por no existir beneficiario de esta última. Unos días después de interpuesta la demanda (finalmente estimada por la sentencia de instancia que accedía al referido incremento), se reconoció en otra DPINSS diferente de la concernida por dicha prestación una pensión de viudedad a una persona distinta de la madre de la huérfana y casada con el causante en el momento de su fallecimiento. Casi dos años más tarde, la DPINSS del lugar de la pensión de orfandad resolvió revisarla como consecuencia de la constatación de la existencia de la pensión de viudedad, calculando que la demandante adeudaba 6.405,38 €. Tras solicitar ejecución de sentencia la actora, el auto del Juzgado de lo Social despachó la misma, informando a continuación el INSS que ya había dado cumplimiento en los términos de su comunicación. Convocadas las partes de comparecencia y después de ella, un nuevo auto acordó no seguir adelante con la ejecución respecto de la diferencia entre el importe de la pensión establecido en sentencia y el resultante de la revisión operada por el INSS. En suplicación, la Sala del TSJ estima el recurso de la actora, por entender, en resumen y sustancia, que el fallo favorable a la demandante no puede dejarse sin efecto por la posterior resolución del INSS, toda vez que ya antes de la celebración del juicio en la instancia, se había reconocido pensión de viudedad a la que fue anterior cónyuge del progenitor de la beneficiaria de la pensión de orfandad, sin que a ello obste la STS de 5 de diciembre de 2007 , dando la Sala de suplicación razones por las que considera que esta sentencia nuestra no es de aplicación al caso.

Y es precisamente dicha resolución la que el INSS alega de contradicción, que no es posible apreciar con la recurrida porque sobre tratarse de prestaciones diferentes, resultando que en la referencial se aborda el caso de un trabajador que estuvo percibiendo el subsidio de desempleo mientras se hallaba en situación de incapacidad permanente total, en ella señalaba la Sala que "no procede seguir la ejecución por la pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 - fecha de la presentación de la demanda- y el 27 de mayo de 2004 -fecha en que el actor cesó en la prestación de sus servicios-, por estar fundada la posición del ejecutante, que se deriva de lo previsto en los artículos 137.1 y 141.2 de la vigente Ley Genera de la Seguridad Social , la cual no pudo ser examinada ni decidida por la sentencia del Juzgado de lo Social". Por el contrario y como la sentencia recurrida resalta en su segundo fundamento de derecho, en el presente caso, cuando se llevó a cabo el juicio la demandada podía haber alegado la existencia de una pensión de viudedad, cuya pretendida ausencia era lo que sustentaba la demanda y lo que determinó el reconocimiento del mayor porcentaje en la resolución judicial correspondiente, "recayendo sentencia firme que ha de ejecutarse en sus propios términos", de modo que "no se trata de hechos futuros sino presentes al tiempo de la celebración del acto del juicio", mientras que en la sentencia de contraste lo que se sostiene, con cita de otra de la misma de 11 de julio de 1996 , es que "las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar".

De ahí que como señala el Mº Fiscal, no sólo los hechos analizados en las sentencias comparadas son distintos sino que aplican la misma doctrina, difiriendo tan solo en que la de contradicción se refiere a hechos que se consideran futuros y la recurrida a hechos calificados de presentes.

No concurren, en consecuencia, las identidades del art 219.1 de la lRJS , por lo que en esta fase procesal ha de desestimarse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 159/2013 formulado frente al auto de fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres , seguidos a instancia de DOÑA Claudia , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION POR INCIDENTE DE EJECUCION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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