STS, 18 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 382/2012, promovido por el CABILDO INSULAR DE EL HIERRO, representado por Procurador y dirigido por Letrado contra la sentencia núm. 368/2011 dictada, con fecha 14 de octubre de 2011 , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas , en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1109/2010, relativo a la liquidación definitiva de los recursos que integraban el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de agosto de 2010 la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias dictó la Resolución núm. 37 relativa a la liquidación definitiva de los recursos que integraban el Régimen Económico y fiscal de Canarias recaudados en el año 2009.

Contra la citada resolución el Cabildo Insular de El Hierro promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, que fue turnado a la Sección Primera.

En el momento procesal oportuno formuló demanda suplicando se dictase sentencia que anulase la resolución recurrida por contravenir la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2003, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias , lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código Civil y los artículos 9 , 137 , 140 , 141 y 142 de la Constitución Española entre otros muchos y se condenase al Gobierno de Canarias a liquidar a la Isla de El Hierro una cantidad en el ejercicio 2009 de doce millones novecientos treinta y tres mil setecientos treinta y seis euros con treinta y seis céntimos (12.933.736,36 €).

SEGUNDO

Con fecha 14 de octubre de 2011 la Sala de Las Palmas dictó la sentencia núm. 368 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1109/2010 interpuesto por la Procuradora Dª. Iballa Ortega García en representación del Cabildo Insular de El Hierro contra la Resolución número 37 de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de agosto de 2010 relativa a la liquidación definitiva de los recursos que integraban el Régimen Económico y Fiscal de Canarias recaudados en el año 2009, que confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación procesal del Cabildo Insular de El Hierro preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizado por la representación procesal del Gobierno de Canarias su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 17 de septiembre de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Cabildo Insular de El Hierro, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, el 14 de octubre de 2011 , recaída en el procedimiento ordinario 1109/2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Cabildo Insular de El Hierro contra la resolución núm. 37 de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, del Gobierno de Canarias, de 5 de agosto de 2010, por la que se aprueba la liquidación definitiva del ejercicio 2009 del llamado Bloque de Financiación Canario.

Precisado el objeto del recurso, cabe decir, como introducción, que el régimen de distribución de recursos de las figuras tributarias del Régimen Económico- Fiscal de Canarias que corresponden a las Administraciones canarias aparece regulado en el Capítulo primero de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias , mediante la determinación expresa del concepto "el Bloque de Financiación Canario", y de los criterios de distribución.

Precisamente "el Bloque de Financiación Canario" es definido en la Exposición de Motivos de la Ley como base de reparto, conformándose por rendimientos anuales del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), del Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) y el rendimiento anual del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes.

Uno de los objetivos de la ley es "(...) poner fin a los sistemas transitorios propios de la situación actual caracterizada por la inestabilidad de las haciendas territoriales canarias que suponía la adopción en las leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de complejos mecanismos de compensación financiera de procesos de desarme y posterior pérdida de figuras tributarias que desvirtúan determinadas normas y producen dificultades de interpretación".

En concordancia con estos objetivos, el artículo 2 se refiere al Bloque de Financiación Canario como instrumento para el cálculo de la distribución de la recaudación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que anualmente serán objeto de distribución entre la Comunidad Autónoma y los cabildos y ayuntamientos canarios.

El artículo 3º se refiere a su minoración por los gastos de gestión.

Y el artículo 4 de la ley dice lo siguiente:

"1. Para la determinación de las cantidades a distribuir se fijan los siguientes porcentajes de distribución:

  1. Para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente, el 58%.

  2. Para la Comunidad Autónoma de Canarias el 42%.

  1. La distribución del Bloque de Financiación Canario entre la Comunidad Autónoma de Canarias y las haciendas locales se realizará por la Comunidad Autónoma conforme a los cálculos establecidos en los artículos anteriores, aplicando los porcentajes fijados en el apartado 1 de este artículo, y según el procedimiento que establezca el titular del departamento competente en materia de hacienda".

Los artículos 5 y 6, que cierran el Capítulo, se refieren a la distribución entre Islas, y la distribución entre Cabildos Insulares y Ayuntamientos.

En relación con dichos preceptos, la Disposición Transitoria Cuarta establece la obligación del Gobierno de Canarias, con cargo a sus fondos, de garantizar a todas las Islas una asignación equivalente a la que vinieran percibiendo en el ejercicio que finaliza el 31 de diciembre de 2.002 en concepto de los recursos a que esta Ley hace referencia, estableciendo a tales efectos los mecanismos compensatorios correspondientes.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de casación, tal como los formula el Cabildo recurrente:

Primer motivo: Al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 49 y 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias y los artículos 9 y 142 de la de la CE y 4 de la LOFCA preceptos todos ellos que fueron invocados de forma precisa en el petitum de la demanda que fue rechazada, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional aplicable a los mismos sobre el principio de jerarquía normativa y financiación de los Cabildos Insulares.

Segundo motivo: Al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de Canarias y los artículos 9 , 137 , 140 , 142 y 157 de la CE y 4 de la LOFCA preceptos todos ellos que fueron invocados de forma precisa en el petitum de la demanda que fue rechazada, así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable a los mismos sobre la autonomía local y la financiación de las Comunidades Autónomas.

Tercer motivo: Al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 137 , 140 , 142 de la CE y de los artículos 2 y 3 del Código Civil --preceptos todos ellos que fueron invocados de forma precisa en el petitum de la demanda que fue rechazada-- así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional aplicable a los mismos sobre el principio de jerarquía normativa y la financiación de las Comunidades Autónomas.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación formulados, debemos rechazar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, planteada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración de su Comunidad Autónoma, partiendo de dos circunstancias.

1) La primera es que la sentencia analiza y enjuicia en su fundamentación jurídica el artículo 50.c) del Estatuto de Canarias para concluir que no es inconstitucional el artículo 4 de la Ley 9/2003 , norma aquella que tiene una naturaleza bifronte, en la que se entremezcla la voluntad de la Comunidad Autónoma y del Estado. Recuérdese que cada Estatuto de Autonomía requiere para su aprobación y reforma de una ley orgánica aprobada por las Cortes Generales ( arts. 147.3 y 151.2 de la CE ). Esto respecto de los dos primeros motivos del recurso.

2) La segunda es que esta Sala, en el recurso de casación núm. 530/2012 interpuesto por el Cabildo Insular de La Palma contra la sentencia de 21 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de Las Palmas en el recurso núm. 1163/2010 , sobre liquidación definitiva de los recursos del Bloque de Financiación Canario, ejercicio 2009, y en el que la Comunidad Autónoma de Canarias, parte recurrida como aquí, se opuso a la admisión del recurso por falta de juicio de relevancia, dictó auto de 14 de junio de 2012 en el que acordó no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida porque "no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación opuesta por la parte recurrida, pues el escrito de preparación del recurso satisface plenamente las exigencias del artículo 89. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 86.4) del referido Texto legal , en la forma en que han sido interpretados por este Tribunal, por todos autos de 10 de febrero de 2011 (dictado en el rec. casa. número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 y de 6 de octubre de 2011 Debe recordarse que en este trámite no puede someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación ( Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003 )".

En el mismo sentido el auto de esta Sala, Sección Primera, de 7 de marzo de 2012 , dictado en el recurso de casación 2858/2012 , interpuesto por el Cabildo insular de Fuerteventura contra la sentencia de 2 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de Las Palmas en el recurso núm. 1210/2010 , sobre liquidación definitiva del llamado Bloque de Financiación Canario. Se alegó allí por la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Canarias-- que carecían manifiestamente de fundamento los dos motivos en que se articulaba el escrito de interposición del recurso, al fundarse el recurso en la infracción de normas autonómicas, teniendo la cita del artículos 3.1 del CC mero carácter instrumental, sin que por otra parte, la normativa estatal que se reputaba infringida en el motivo segundo --concretamente el artículo 50.c del Estatuto de Autonomía de Canarias-- hubiera sido oportunamente invocada en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora ( arts. 86.4 y 93.2 d) LJCA ).

El auto razonaba, en relación con la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida (Gobierno de Canarias), consistente en la defectuosa preparación del recurso interpuesto por el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, que no se observaba su concurrencia, pues el escrito de preparación del recurso de casación satisfacía, suficientemente, las exigencias del artículo 86.4), en relación con el 89.2) LJCA , pues se citaban las normas que se consideraban infringidas ( art. 50.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias y artículo 3.1 del CC ), e igualmente se argumentaba sobre el juicio de relevancia exigido por el citado artículo 89.2, por lo que no podía decirse a priori que estuviese defectuosamente preparado, y con las que el recurrente pretende una impugnación jurídica de fondo, cuyo mayor o menor acierto en su planteamiento no puede valorarse en este trámite procesal de admisión.

En relación con la causa de inadmisión del recurso apreciada de oficio por esta Sala y puesta de manifiesto a las partes por providencia de 26 de noviembre de 2012, procede el reexamen de la misma, pues, efectivamente, no resulta procedente achacar a la recurrente, en esta fase de admisión, una utilización meramente instrumental de la normativa estatal que cita en su escrito de interposición ( art. 3.1 CC ). Además, aunque el artículo 50.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, no fue invocado en el proceso por la parte recurrente, lo cierto es que, de alguna forma, dicho precepto ha sido tenido en cuenta por la sentencia objeto de impugnación.

A la vista de los autos de 7 de marzo y 14 de junio de 2012 de la Sección Primera de esta Sala debemos confirmar el criterio de admitir el recurso, sostenido ya en la providencia de 27 de abril de 2012, y entrar en el examen de los motivos de casación aducidos.

CUARTO

1. En el primer motivo de casación la recurrente denuncia que existe una clara antinomia entre lo dispuesto en el texto del artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias --según el cual " los recursos de las Islas están constituidos por: c) Los derivados del régimen económico-fiscal de Canarias "-- y el artículo 4 de la de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias , el cual establece que la distribución de la recaudación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal se realizará en los siguientes porcentajes: el 58% a los cabildos insulares y ayuntamientos y el 42% a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Para el Cabildo de El Hierro la Resolución núm. 37 de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de agosto de 2010, relativa a la liquidación definitiva de los recursos que integraban el Régimen Económico y Fiscal de Canarias recaudados en el año 2009, --al contravenir los artículos 49 y 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias y los artículos 9 , 137 , 140 , 141 , 142 y 157 de la CE y 4 de la LOFCA de la CE, por ser inconstitucional el artículo 4 de la Ley 9/2003 -- era nula.

Dado que el 4 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, que permite la participación de la Comunidad Autónoma en los tributos del REF en un 42%, contraviene la literalidad del artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que declara que la totalidad de los recursos del REF corresponden a las Islas, en virtud del principio de jerarquía, y con el fin de salvar la antinomia, el artículo 4 de la Ley 9/2003 debe ser declarado, a juicio del recurrente, inconstitucional por contravenir lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el artículo 9 de la CE .

En aplicación de las políticas comunitarias de modernización de los impuestos indirectos de Canarias se dictó la Ley estatal 20/1991 , de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del REF, que creó el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y el Arbitrio sobre la Producción e Importación en la Islas Canarias (APIC), y que entra en vigor el 1 de enero de 1993.

Y es precisamente con la entrada en vigor del IGIC cuando se produce la antinomia con lo dispuesto en el actual artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias --antiguo artículo 49-- y ello porque el artículo 64 de la ley 20/1991 establecía que el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias del Impuesto General Indirecto Canario, una vez descontados los gastos de administración y gestión del Impuesto, se distribuirá de la forma siguiente: a) El 50,35 por 100 a la Comunidad Autónoma de Canarias; b) El 49,65 por 100 restante a los Cabildos Insulares.

Es decir, el IGIC, si bien era y es, un tributo del REF, pues se aplica exclusivamente en Canarias, sin embargo, su recaudación ya no iba a nutrir exclusivamente las Haciendas Locales canarias sino que parte de sus fondos iban a parar a la Comunidad Autónoma.

Desde la aprobación de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, que entró en vigor el día 31 de diciembre de 1996, corresponde al Parlamento de Canarias --conforme al nuevo art. 59 g ) EACan-- la regulación por Ley del establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico y fiscal de Canarias, materia esta que, según el artículo 30.32 EA Can, en la nueva redacción dada por aquella Ley Orgánica, pasa a ser desde esa fecha competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En virtud de dicha competencia, el Parlamento de Canarias dicta la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, la cual, en su artículo 4 , establece que la distribución de la recaudación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal se realizará en los siguientes porcentajes: el 58% a los cabildos insulares y ayuntamientos y el 42% a la Comunidad Autónoma de Canarias.

De lo expuesto resulta palmario, a juicio del Cabildo recurrente, que existe una antinomia entre lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de Autonomía, que atribuye como fuente de financiación de las Islas los tributos del REF , y lo establecido en el artículo 4 de la Ley 4 de la de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias , el cual establece que de la recaudación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal corresponde un 42% a la Comunidad Autónoma de Canarias.

No tiene absolutamente nada que ver la competencia del Parlamento de Canarias para regular los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias con la atribución por la Ley Canaria de dichos recursos del REF a la Comunidad Autónoma.

De hecho para lo único que estaba legitimado el Legislador Canario era para distribuir dichos recursos entre los Cabildos y, en su caso municipios, fijando, tal y como realiza el artículo 5 de la Ley, los criterios de reparto --como, por ejemplo la población, la superficie y el hecho insular--.

La competencia para regular los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal no es una competencia que atribuya los rendimientos del REF a la Comunidad Autónoma.

El recurrente concluye su alegato en este motivo afirmando que existen serias dudas de constitucionalidad del artículo 4 de la de la Ley 9/2003 y, en concreto, serias dudas de que la Comunidad Autónoma de Canarias pueda participar en un % de los rendimientos del REF, a no ser que se modifique el Estatuto de Autonomía.

En definitiva, según el recurrente, la Resolución núm. 37 de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de agosto de 2010, relativa a la liquidación definitiva de los recursos que integraban el Régimen Económico y Fiscal de Canarias recaudados en el año 2009, es contraria a Derecho porque el artículo de la Ley de la que trae causa, esto es, el artículo 4 de la Ley 9/2003 , es inconstitucional por vulnerar el artículo 50 del Estatuto.

  1. La sentencia recurrida, reconociendo la posición singular del Estatuto de Autonomía como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma canaria, rechaza, sin embargo, que la Ley autonómica 9/2003 violente los preceptos estatutarios que invoca la parte recurrente como infringidos.

En la sentencia recurrida no se encuentra un razonamiento como el que pretende atribuirle la parte recurrente en su recurso de casación: ninguna aplicación debe tener en el presente caso el invocado principio de jerarquía normativa cuando ninguna contradicción ni antimonia normativa aprecia la Sala entre el artículo 50 del Estatuto de autonomía y el artículo 4 de la Ley 9/2003 . En cualquier caso, debe recordarse que el principio de jerarquía normativa que invoca la parte recurrente no ha sido infringido por la sentencia de instancia: aún reconociendo, como hace la STC 247/2007 , la posición de preeminencia que ocupa el Estatuto de Autonomía respecto de las leyes autonómicas, es el propio Estatuto de autonomía de Canarias el que atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en orden al establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias ( art. 30 . 32) y es el propio Estatuto de Autonomía el que en su artículo 59.g) atribuye a una Ley del Parlamento de Canarias la regulación de esos criterios de distribución y reparto.

Como recuerda la sentencia recurrida, la Ley autonómica 9/2003, cuya inconstitucionalidad -en concreto la de su art. 4-- es el eje vertebrador de este primer motivo de casación-- se promulga por el Parlamento de Canarias, cuando ya el artículo 59.g) del Estatuto de Autonomía de Canarias, tras la reforma operada por la Ley 4/1996 , disponía que: "Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario las siguientes materias: g) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias".

La sentencia del Tribunal Constitucional 109/2004 de 30 de junio , llegó a la conclusión de que si desde la aprobación de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, que entró en vigor el día 31 de diciembre de 1996, corresponde al Parlamento de Canarias --conforme al nuevo art. 59.g ) del Estatuto de Autonomía de Canarias-- la regulación por ley del establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico y fiscal de Canarias, materia esta que, según el artículo 30.32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en la nueva redacción dada por aquella Ley Orgánica, pasa a ser desde esa fecha competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo el impuesto general indirecto canario uno los recursos derivados del régimen económico y fiscal canario , al tratarse de un impuesto estatal indirecto atribuido en su totalidad a la financiación de la hacienda canaria, resulta claro que es a la Comunidad Autónoma de Canarias y no al Estado a quien corresponde el ejercicio de la competencia (competencia en virtud de la cual el Parlamento de Canarias ha dictado la Ley 9/2003 , de 3 de abril, de medidas tributarias y de financiación de las haciendas territoriales canarias)".

El Tribunal Constitucional parte de una premisa que obvia la recurrente y era el estado de las cosas cuando se dictó la Ley territorial 9/2003, y en concreto, que fue el artículo 64 de la Ley 20/1991 , quien además de haber atribuido el rendimiento del Impuesto General Indirecto Canario a la Comunidad Autónoma de Canarias, fijó el sistema de porcentaje como medio de realizar la distribución de la recaudación. La atribución a la Comunidad Autónoma de este rendimiento, así como el reparto, viene de atrás, no ha sido creada por la Comunidad Autónoma en la citada Ley 9/2003, y en consecuencia, la citada Ley no contraviene la Constitución, ni resulta inconstitucional. El artículo 64 de la Ley 20/1991 no era "inconstitucional, porque cuando se dictó no se había promulgado la LO de 1996, reformadora del Estatuto de Autonomía de Canarias en el trascendente sentido expuesto"; una vez reformado el Estatuto de Autonomía y asumida la competencia por la Comunidad Autónoma, tampoco y por las mismas razones es inconstitucional la Ley 9/2003.

El Tribunal Constitucional, en la tan citada sentencia, señala que el Régimen Económico y Fiscal de Canarias se ha caracterizado por un conjunto de medidas heterogéneas, de naturaleza económica y fiscal, de carácter evolutivo ( STC 16/2003 ), que han ido adaptándose a las necesidades de cada momento, con el claro objetivo de impulsar el desarrollo económico y social del archipiélago. Pese a esta permanente evolución, cabe identificar, sin embargo, algunos rasgos relacionados con la imposición indirecta que se han venido manifestando de forma constante (...) Y en tercer lugar, para concluir, subsisten asimismo tributos destinados exclusivamente a la financiación del archipiélago canario: (...) y, finalmente, del Impuesto General Indirecto canario, en el que el importe de la recaudación se distribuye entre la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares, siendo la participación del Cabildo distribuida posteriormente entre éste y los Ayuntamientos de su isla ( art. 64 de la Ley 20/1991 ).

De la lectura de la citada sentencia se desprende que no se puede pretender la inconstitucionalidad de la norma autonómica, cuando en esencia el sistema de reparto proporcional es el mismo que ya establecía la normativa estatal.

No apreciamos, pues, como no apreciaba la sentencia recurrida, que exista el conflicto normativo que la parte recurrente plantea; por el contrario, el propio Estatuto de Autonomía es el que determina que sea la Comunidad Autónoma quien reparta el rendimiento, como con anterioridad lo hacía el Estado con la Ley 20/1991 y al amparo de la Disposición Adicional Tercera de la Constitución , con ello se respeta el Régimen Económico Fiscal establecido.

Lo que subyace en el debate es la pretensión del Cabildo de ocupar el lugar que antes tenía el Estado, cuando el papel con arreglo al marco competencial es de la Comunidad Autónoma. Si históricamente el Régimen Económico Fiscal atribuyó un mayor protagonismo al Cabildo, en la actualidad y desde hace años la irrupción de la Comunidad Autónoma como Administración Territorial se lo ha restado. Pero ello no implica una vulneración del principio de jerarquía normativa porque el Régimen Económico Fiscal Canario ha ido evolucionando; como ya señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia 16/2003 , el Régimen Económico Fiscal canario es variable y evolutivo: "a) Dicho precepto no se refiere simplemente al hecho insular, sino "a las circunstancias del hecho insular". Y si el hecho insular es perfectamente invariable, las circunstancias sociales y económicas que lo rodean, no. De ello deriva el carácter fundamentalmente evolutivo del REF".

La Exposición de Motivos de la Ley 20/1991 ya destacaba que "la Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales Canarias son cotitulares, en las proporciones que se determinan, de los rendimientos obtenidos por la aplicación del nuevo Impuesto General Indirecto, sustitutivo del IGTE, y del Arbitrio Insular sobre el Lujo. Dicho reparto proporcional se efectúa desde el supuesto de que la capacidad recaudatoria estimada del nuevo impuesto en el primer año de su aplicación sea igual a la suma de recaudación por IGTE y por el Arbitrio Insular sobre el Lujo. La Comunidad Autónoma compensará, con la parte proporcional de la recaudación que se le atribuya, la minoración que, según lo expresado, experimente su participación en los ingresos del Estado, y, por otra parte, en el Acuerdo firmado por todas las Administraciones afectadas, asume el riesgo de asegurar que las Corporaciones Locales sigan percibiendo, como mínimo, los recursos financieros que les hubieren correspondido a través del Arbitrio Insular sobre el Lujo". Añadiendo que "la reestructuración expuesta habrá de completarse con los ajustes financieros previstos para que ninguna de las tres Administraciones afectadas sufra mermas en la cuantía de los ingresos que de las figuras sustituidas venía obteniendo. En consecuencia, la pérdida de ingresos sufrida por la Hacienda del Estado, derivada de la integración del IGTE en el Impuesto General Indirecto, se compensará deduciendo de la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los Ingresos del Estado los rendimientos correspondientes al citado impuesto. Complemento de dicho ajuste financiero es que las Corporaciones Locales Canarias perciban una financiación análoga a la que habrían obtenido en estos momentos por el Arbitrio Insular sobre el Lujo y el de la Entrada de Mercancías, de no haberse producido la Adhesión de España a la CEE, dándose así cumplimiento al principio de suficiencia financiera de las Corporaciones Locales, recogido en el artículo 142 de la Constitución (citada). Particularmente los Cabildos Insulares deberán concurrir al reparto de las participaciones de las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos Insulares en los ingresos del Estado, de la misma forma en que lo hagan los Ayuntamientos Canarios, lo que se alcanzará en el ejercicio siguiente al que se apruebe el nuevo Régimen Económico Fiscal".

Con posterioridad, y con la reforma del Estatuto de Autonomía sería la Comunidad Autónoma la encargada de repartir, "no teniendo las Corporaciones Locales otro cometido que su participación en la regulación y control de tales impuestos y sus recaudaciones". Así lo disponen los artículos 30 , 32 y 59 g del Estatuto de Autonomía de Canarias, siendo competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias "el establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias." Exigiéndose una ley del Parlamento de Canarias para fijar "criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias". Esta Sala, pues, tampoco alberga dudas sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 9/2003 que establece una regla proporcional para la distribución de los recursos de tal manera que:

  1. Para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente, el 58%.

  2. Para la Comunidad Autónoma de Canarias el 42%.

    Además debe recordarse que la cuestión que se plantea no es nueva.

    La sentencia del Tribunal Supremode 4 de noviembre de 2010 , (rec. casa. núm. 132/2006 ) desestimó el promovido por el Cabildo Insular de La Gomera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, --Sección Primera-- de fecha 8 de abril de 2005 , desestimatoria , a su vez, del recurso deducido por el Cabildo Insular de La Gomera contra dos Resoluciones del Viceconsejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias de 31 de octubre de 2001 y 24 de enero de 2002, en materia de liquidaciones de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondientes a los Cabildos Insulares en los años 1999 y 2000.

    La citada sentencia se pronuncia sobre la atribución por la Comunidad Autónoma de Canarias de unos ingresos en concepto de "gastos de gestión" de los tributos del Régimen Económico y Fiscal (REF) --es decir, de la cotitularidad de los mismos por la citada Comunidad-- y en concreto sobre la legalidad del artículo 64 de la Ley 20/ 1991 , antecedente, pues regula la misma materia, del artículo 4 de la Ley 9/2003 . De esta manera, la Sala, en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia, declaraba

    La dicción del artículo 64 de la Ley 20/1991 es clara y no permite albergar dudas sobre lo planteado por el Cabildo de la Gomera. La recaudación que se atribuye a la Comunidad Autónoma asciende al 50'35% de los rendimientos del IGIC y de ese total se aplica como compensación la parte proporcional correspondiente al importe de las deducciones en los ingresos del Estado por desaparición del IGTE, de manera que el resto, hasta alcanzar aquel 50'35%, se configura como ingresos netos para la Comunidad Autónoma. Así se expresa la Exposición de Motivos de la Ley.

    En la Ley 20/1991 no se establece precepto alguno que imponga otro sistema de distribución en el porcentaje atribuido a la Comunidad Autónoma Canaria que el establecido en la regla general del artículo 64 respecto al IGIC. Ni siquiera se regula en el texto la compensación de la Comunidad Autónoma Canaria al Estado por la absorción del IGTE; sólo se recoge en la Exposición de Motivos.

    En su consecuencia, conforme al artículo 64 de la Ley 20/1991 , la proporción de la Comunidad Autónoma Canaria del 50'35% del IGIC de la que es titular, lo es obviamente sobre la totalidad de ese porcentaje, no sobre una parte del mismo equivalente al IGTE, ni tampoco el resto del porcentaje pasaría para su distribución a las Corporaciones locales, porque ello no se recoge en el texto de la Ley 20/1991. (art. 64 ).

    Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 , en el recurso de casación 2796/2007 interpuesto por el Gobierno de Canarias, y por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia núm." 136/2007 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 2 de marzo de 2007 recaída en el recurso núm. 327/2002 , sobre Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto Especial sobre determinados medios de transportes, desestimó el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por el Cabildo Insular de Gran Canaria y estimó el interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha sentencia referida también al reparto de recursos del REF, declara:

    En su único motivo de casación, la Corporación Insular aduce en esencia la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , que modificó los aspectos fiscales de la Ley 30/1972, de 22 de julio, de Régimen Económico Fiscal de Canarias. Alega que no hacía falta una Ley específica, cual erróneamente se entiende en la sentencia, para dar lugar a la reclamación efectuada en la demanda, pues hubiera bastado para ello interpretar dicho artículo correctamente conforme a los criterios del art. 3 del Código Civil , y la jurisprudencia recaída sobre el mismo, en consonancia con el Preámbulo de la Ley 20/1991, y con el Acuerdo de Bases que fue antecedente inmediato de dicha Ley, así como con los artículos 49 y 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y con los antecedentes normativos históricos que siempre han atribuido los recursos del REF de Canarias a las Islas, para llegar a la conclusión de que la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los rendimientos del IGIC deberá tener un efecto meramente compensatorio del importe que el Estado le deduce con cargo a los rendimientos que éste dejó de percibir por la desaparición del Impuesto General del Tráfico de Empresas. De acuerdo con ello, añade, si entre los años 1993 y 2002, la CAC se autodistribuyó con cargo a los recursos del REF (descontado el porcentaje de los gastos de gestión) 2.822.126.243 euros, en total, mientras que la compensación financiera que pagó al Estado por la supresión del ITE supuso durante dicho período de tiempo un montante de 1.197.408.290 euros, dicha CAC tuvo un enriquecimiento indebido, con cargo a los recursos del REF (IGIC, Impuesto Especial, AIEM impor, y AIEM Imp/Entr.) de 1.624.717.953 euros, que pertenecían a las Islas.

    Deben quedar a un lado los razonamientos de la sentencia relativos a la aplicabilidad de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma del Estatuto de Canarias, que atribuyó al Parlamento de Canarias el establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del REF, pues esta sentencia debe circunscribirse, por imperativo de los límites de la casación, a las infracciones legales que han sido planteadas en el escrito de interposición del recurso, al no especificarse que el Parlamento de Canarias hubiera hecho uso de esa potestad en momento anterior a los hechos.

    El artículo 64 de la Ley 20/1991 es bien claro en su redacción al señalar, bajo el epígrafe "Atribución del rendimiento del Impuesto" que:

    "El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias del Impuesto General Indirecto Canario, una vez descontados los gastos de administración y gestión del Impuesto, se distribuirá de la forma siguiente:

  3. El 50,35 por 100 a la Comunidad Autónoma de Canarias.

  4. El 49,65 por 100 restante a los Cabildos Insulares. La distribución de este porcentaje entre los diversos Cabildos Insulares se efectuará según lo que se establece en la Disposición Adicional Tercera de esta Ley. A su vez, de la cuantía que corresponda a cada Cabildo Insular, deducidos los gastos de gestión, éste se reservará un 60 por 100 que figurará como ingreso en su presupuesto ordinario, y el 40 por 100 restante lo distribuirá y librará a los Ayuntamientos de su Isla, de acuerdo con las Cartas Municipales o bases en vigor en cada momento".

    ... tampoco es relevante el que en el nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias enviado por el Parlamento de Canarias al Congreso para su tramitación, se haya preocupado de incluir entre los ingresos de la CAC los procedentes de su participación y gestión en el REF, pues esto no significa, frente a lo que cree el recurrente, que esta participación no se tenía anteriormente, sino simplemente, viene a recoger lo que constituye la Hacienda Canaria, enumerando los distintos recurso con que cuenta.

    Las consideraciones anteriores bastarían para desestimar la casación del Cabildo Insular, pero es que además, no se observa la contradicción que se trata de inducir de los antecedentes referidos. En efecto, el Acuerdo de Bases de 1990 no restringe la participación de la CAC en el IGIC a sólo la compensación que tiene que realizar al Estado por la desaparición del ITE, sino que señala que dicha compensación se extraerá de la participación de la CAC en el IGIC, con lo que se está dando a entender que dicha participación no se agota con la mencionada compensación. Lo mismo ocurre con la Exposición de Motivos de la Ley 20/1991 en la que se expresa que "La Comunidad Autónoma y las Corporaciones locales son cotitulares en las proporciones que se determinan, de los rendimientos obtenidos por la aplicación del nuevo Impuesto General Indirecto, sustitutivo del IGTE y del Arbitrio Insular sobre el Lujo". Dichas proporciones se determinan en el artículo 64, por lo que es la propia Exposición de Motivos la que está reconociendo la validez de las mismas frente a cualquiera otra consideración.

    Para concluir, conviene señalar que el Estatuto de Canarias no contiene en su artículo 49 un régimen cerrado de los recursos de la CAC, pues en la letra j) incluye "Cualquiera otros que puedan producirse en virtud de Leyes generales y territoriales ... ", entre los que sin duda se encuentran los derivados del IGIC, sin que el artículo 50, al regular los recursos de los Cabildos Insulares, entre los que se incluyen " ...c) los derivados del régimen económico fiscal de Canarias", permitan considerar que en ellos se engloban todos los que deriven de dicho régimen, pues la generación de recursos económicos, implicará una distribución de los mismos en función de las competencias atribuidas a las distintas Administraciones.

    La sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 se manifiesta en el mismo sentido al señalar que:

    "En su consecuencia, conforme al artículo 64 de la Ley 20/1991 , la proporción de la Comunidad Autónoma Canaria del 50'35% del IGIC de la que es titular, lo es obviamente sobre la totalidad de ese porcentaje, no sobre una parte del mismo equivalente al IGTE, ni tampoco el resto del porcentaje pasaría para su distribución a las Corporaciones locales, porque ello no se recoge en el texto de la Ley 20191 (art. 64)".

    Debe por ello desestimarse el recurso del Cabildo Insular.

    En definitiva, que a la vista de los datos normativos y jurisprudenciales reseñados, es el propio Estatuto de Autonomía de Canarias el que atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias y se remite a la regulación que haya de hacer el legislador autonómico en relación con los criterios de distribución y reparto de los recursos del REF, sin que exista precepto estatutario que imponga la titularidad exclusiva de tales recursos a las Islas.

QUINTO

1. En el segundo motivo de casación dice el recurrente que la sentencia recurrida avala que mediante el artículo 4 de la Ley 9/2003 se imponga a los Cabildos Insulares una detracción de fondos a favor del Gobierno de Canarias consistente en un porcentaje sobre los ingresos corrientes de dichos Cabildos. La citada detracción forzosa de fondos no sólo limita directamente la plena disponibilidad de sus ingresos, mermándolos, para "el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas" ( art. 142 CE ), sino que, al impedir el ingreso de dichos recursos en las Haciendas Locales en un porcentaje anual determinado a favor de la Comunidad Autónoma, condiciona, al mismo tiempo, indirectamente, la capacidad de aquéllas de decidir libremente sobre el destino de sus recursos o ingresos.

En la medida en que cualquier transferencia o asunción de recursos de una hacienda territorial a otra, impuesta unilateralmente por una de ellas, implica una alteración de los ingresos o recursos financieros de la hacienda propia del ente territorial al que se impone la pérdida de fondos, incidiendo así en el instrumento indispensable para el ejercicio de sus competencias propias o, lo que es igual, en el ámbito de su autonomía, hemos de considerar que dicha pérdida forzosa de recursos, como fuente de financiación, debe encontrar expresa habilitación en el bloque de la constitucionalidad.

Es claro que la transferencia de fondos impuesta por el artículo 4 de la de la Ley 9/2003 , de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, no encuentra respaldo en la enumeración contenida en el artículo 157.1 CE ni en el artículo 4 de la LOFCA, precepto que establece que las Comunidades Autónomas se nutran de asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado (letra e), pero no así de ingresos correspondientes a los Cabildos Insulares.

En efecto, el artículo 157 de la Constitución Española no reconoce como ingresos de las Comunidades Autónomas fondos pertenecientes a los Entes Locales. Del mismo modo, el artículo, el artículo 49 del Estatuto no recoge como ingresos de la Comunidad Autónoma los ingresos del REF .

Así, pues, al no contenerse en el bloque de la constitucionalidad la habilitación necesaria .para que las Comunidades Autónomas impongan o exijan a los Cabildos Insulares, como fuente de financiación propia, un porcentaje de participación en los ingresos de las corporaciones insulares y, en concreto, una participación en los tributos del REF, ha de concluirse que el cuestionado artículo 4 , al establecer dicha inespecífica o atípica fuente de financiación de la hacienda autonómica, menoscaba la autonomía de dichos entes locales, en su vertiente financiera, conculcando de tal manera el artículo 142 CE y los preceptos que regulan la financiación de las Comunidades Autónomas.

De lo expuesto el recurrente concluye que la sentencia recurrida realiza una aplicación errónea del principio de autonomía local establecido en el artículo, 137 , 140 , 141 y 142 de la CE y de las fuentes de financiación de la Comunidades Autónoma de Canarias establecida en los artículos 157 de la CE , 49 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 4 de la LOFCA.

  1. El recurrente parte de un presupuesto equivocado, como dice la representación de la Comunidad autónoma de Canarias, a saber: que los recursos derivados del REF son exclusivamente de las islas, cuando lo cierto es que los recursos derivados del REF financian las haciendas canarias en su conjunto, incluida la de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Ni el Estatuto de Autonomía ni ninguna ley estatal han considerado el configurar los recursos del REF como fuente de financiación exclusiva de las haciendas locales canarias (cabildos y ayuntamientos). Al contrario, de los antecedentes históricos y legislativos del actual REF, de la normativa estatal dictada a ese propósito y de la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, se extrae la consecuencia de que los rendimientos derivados de los tributos que integran el REF se distribuyen entre la Administración Autonómica y las Locales de Canarias.

Si en el Estatuto literalmente solo figuran los Cabildos como receptores de los recursos del REF, ello no cabe interpretarlo como exclusión del resto de las Haciendas canarias, pues no sería conforme ni con la tradición histórica respecto a los Municipios ni con la interpretación del Estatuto respecto a todas las Haciendas canarias. Por obra parte tales reconocimientos se concretan en la Ley 20/1991 como recursos de todas las haciendas canarias incluida la CAC.

El régimen especial de financiación inherente al REF tiene por destinatario el conjunto de las Haciendas Territoriales Canarias, esto es, la Hacienda Autonómica , las Haciendas Insulares y las Haciendas Municipales canarias. Así se manifiesta en la normativa constitucional y estatutaria, en la que resulta evidente la voluntad del constituyente de configurar el REF como un régimen especial de ámbito autonómico, no exclusivamente local. En este sentido, la Disposición Adicional Cuarta de la LOFCA (que integra el bloque de constitucionalidad), al disponer que "la actividad financiera y tributaria del Archipiélago Canario se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico-fiscal", viene a reconocer al REF como un sistema singular de financiación de las Haciendas canarias, incluida la Autonómica.

En efecto, siendo la LOFCA la disposición que, al amparo del artículo 157.3 de la CE , viene a regular el ejercicio de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas, resulta evidente que la previsión en la misma de un régimen especial para Canarias está contemplando un sistema especial de financiación de la CAC, ya que si lo que se pretendía era preservar simplemente un sistema de financiación especial de las Haciendas Locales, carecería de todo fundamento su inclusión en la LOFCA, bastando su previsión en la normativa reguladora de las Haciendas locales, no de las Haciendas Autonómicas objeto de la LOFCA.

Profundizando en el articulado del Estatuto, y en relación concreta a qué ente es el titular de la financiación especial derivada del REF, no existe una atribución exclusiva de la misma a las Haciendas Locales ni a la Hacienda Autonómica, permitiéndose así un régimen flexible.

El artículo 50 c) del Estatuto viene a establecer, efectivamente, que uno de los recursos de los Cabildos Insulares vendrá constituido por los derivados del REF de Canarias. Ello supone, obviamente, que las Haciendas insulares podrán nutrirse del producto de la financiación inherente al REF, pero ello no significa, en absoluto, que dicha participación lo sea en su totalidad, de forma excluyente, ni determina cuál es el régimen de participación aplicable, toda vez que, ni el Estatuto prevé, de forma exclusiva y excluyente, la conformación del REF como sistema de financiación de los Cabildos (art. 49 , 32.14 , 59 g , Disposición Adicional Tercera, así como la no mención a los municipios canarios), ni tampoco aplica a la CAC el régimen común de financiación de las CCAA ( Disposición Adicional cuarta de la LOFCA, y especialmente artículo 49 j ) y Disposición Adicional Segunda 1 d), e) y g) del Estatuto).

Por otra parte, la obligación de la Comunidad Autónoma de "velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad", ( art. 57 del Estatuto de Autonomía), configura a la Hacienda Autonómica como una de las principales destinatarias de la financiación del REF , partiendo de la premisa de que dicha financiación no va dirigida a la financiación interna de una determinada Administración, sino a su redistribución en las distintas esferas de actuación de las Administraciones Canarias.

Las Haciendas insulares son igualmente receptoras de la financiación especial inherente al REF, tal como se contempla explícitamente en el artículo 50.c ) del Estatuto de Autonomía, si bien no con el carácter excluyente y exclusivo que, en una interpretación puramente literal, podría deducirse del precepto. Dicho reconocimiento se contempla, asimismo, en el artículo 158 de la Ley 39/88 de Haciendas Locales , en el que admite las peculiaridades de financiación de las Haciendas Locales Canarias derivadas de la legislación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Finalmente, las Haciendas municipales, aún cuando no aparecen contempladas expresamente en el Estatuto de Autonomía, son igualmente receptoras de la financiación inherente al REF , contemplándose tal criterio no sólo por la propia configuración histórica del REF, en la que el producto de la imposición indirecta especial canaria se destinaba no sólo a las Haciendas insulares sino, además, a los distintos Municipios, a través del sistema de reparto previsto en las denominadas Cartas Municipales, sino, expresamente, en el artículo ya citado, de la Ley de Haciendas Locales, a cuyo tenor "Las entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del régimen económico fiscal de Canarias. A estos efectos, los cabildos insulares de las islas Canarias tendrán el mismo tratamiento que las diputaciones provinciales", y esta Ley se dicta en aplicación del principio de autonomía financiera de las Haciendas Locales del artículo 142 de la Constitución .

Finalmente otra prueba de la competencia estatutaria de la CAC para la regulación (y por ende de la atribución) de la distribución de los recursos del REF reside en los artículos 30 . 32 y 59.g ) del Estatuto, que se ejercita por Ley del Parlamento regional; y así se ha hecho en la Ley 9/2003, de 3 de abril. Ello demuestra que la participación en los recursos del REF es de todas las Haciendas Canarias en su conjunto, y no de una sola.

El artículo 49 del Estatuto de Autonomía señala que los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos entre otros por "d)... participaciones en los impuestos y otros ingresos del Estado y por j) cualesquiera otros que puedan producirse en virtud de leyes generales y territoriales o como consecuencia de vinculación a áreas supranacionales". Asimismo el artículo 50 c), en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre , señala que constituyen ingresos de las islas, entre otros, "los derivados del régimen económico-fiscal de Canarias"; de esta norma no cabe inferir que la participación de los cabildos insulares en los recursos derivados del REF lo sea en términos de prevalencia ni mucho menos excluyentes. Antes bien, el artículo 59.g ) del Estatuto encarga a la Comunidad Autónoma, a través de su Parlamento, la distribución de los recursos del REF al disponer que "se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias".

Por otro lado, la obligación de la Comunidad Autónoma de velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad ( artículo 57 del Estatuto) configura la Hacienda autonómica como una de la principales destinatarias de los recursos del REF , partiendo de la premisa de que dicha financiación no va dirigida a la financiación interna de una determinada administración, sino a su redistribución entre las distintas esferas de actuación de las administraciones canarias.

A ello debe añadirse que la mayor o menor participación de Cabildos y Ayuntamientos, de un lado, y de Comunidad Autónoma de otro, acordada en la Ley 9/2003, no es signo de prevalencia, sino el resultado de la aplicación por la Ley, de la participación en los recursos en el ejercicio 2001, tal como pone de relieve la Exposición de Motivos de la Ley 9/2003. De otro lado, en las recientes Leyes 4/2012 y 5/2013, el consenso entre Comunidad y entes territoriales ha marcado la fijación de los criterios de distribución.

Con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 4/1996 eran atribuidos a los Cabildos los recursos. La modificación operada por la Ley 4/1996 se produce con la finalidad de adaptar la asignación de recursos a la nueva regulación del régimen económico y fiscal, tras la adhesión a la CEE, no contemplada en la redacción inicial del Estatuto de Autonomía. Además, analizado el articulado del Estatuto de Autonomía, cabe afirmar que no existe una atribución exclusiva de los recursos derivados del REF de Canarias a las Haciendas Locales ni a la Hacienda Autonómica, sino que la titularidad de los mismos es compartida.

Procede pues, la desestimación de este motivo.

SEXTO

1. Para el debido tratamiento del tercer y último motivo de casación es necesario recordar que con fecha 3 de abril de 2003 se dictó la Ley 9/2003, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias , Ley que tiene por objeto la regulación del régimen de distribución de recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal.

Dicha norma, tal y como expresa su Exposición de Motivos, tiene como finalidad garantizar la suficiencia financiera de los Cabildos Insulares para lo cual se establecían dos medidas concretas: la primera, que no pudieran recibir menos recursos que los obtenidos en el ejercicio 2002, y la segunda, un sistema de actualización monetaria de lo recursos recibidos.

Pues bien, como concreción del principio de suficiencia financiera de los Cabildos Insulares se dicta la Disposición Transitoria 4ª de la Ley que establece que:

"El Gobierno de Canarias, con cargo a sus fondos, garantizará a todas las islas una asignación equivalente a la que vinieran percibiendo en el ejercicio que finaliza el 31 de diciembre de 2002 en concepto de los recursos a que esta Ley hace referencia, estableciendo a tales efectos los mecanismos compensatorios correspondientes".

La liquidación definitiva de los recursos del régimen económico y fiscal de Canarias correspondiente al ejercicio 2002 ascendió a la cantidad de 525.312.051'00 euros, correspondiendo al Cabildo insular de El Hierro 10.760.180 euros.

La cantidad de 525.312.046,76 euros a diciembre de 2002 equivale, a diciembre de 2009, aplicándose los IPC correspondientes a cada ejercicio, con una tasa de variación del 20,2%, a una cantidad de 631.425.080,20 euros. En concreto, la cuantía correspondiente al Cabildo insular de El Hierro ascendía a 12.933.736'36 euros.

Sin embargo, ya pesar de lo dispuesto por la Ley, el Gobierno de Canarias, aduciendo pérdida de ingresos por la crisis económica, mediante la Resolución núm. 37 de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de agosto de 2010, relativa a la liquidación definitiva de los recursos que integraban el Régimen Económico y Fiscal de Canarias recaudados en el año 2009, realizó una liquidación para el total de las islas (58%) de 450.394.942'44. La isla de El Hierro debió percibir una liquidación de 12.933.736,36 € y no, de 9.121.132,64 € que es la que ha recibido en la liquidación definitiva del año 2009.

A juicio del recurrente, la sentencia recurrida y la interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta llevada a cabo por la mima supone una violación manifiesta del principio constitucional de autonomía local en su vertiente de suficiencia financiera pues si los ingresos procedentes del REF son de titularidad de los Cabildos, la limitación de los mismos vulnera la suficiencia financiera de estos entes.

Si acudimos a los criterios interpretativos que el Código Civil regula en su artículo 3 , podemos comprobar --prosigue el recurrente-- cómo la sentencia recurrida los obvia hasta tal punto que con su interpretación se vulnera no solo lo dispuesto en el propio artículo 3 del Código Civil , sino, además, el principio constitucional de suficiencia financiera.

Cuando la Disposición Transitoria Cuarta impone que el Gobierno de Canarias, con cargo a sus fondos, garantizará a todas las islas una asignación equivalente a la que vinieran percibiendo en el ejercicio que finaliza el 31 de diciembre de 2002, significa, según el recurrente, que tiene que dar a las Islas una cantidad que tenga igual valor al recibido en el ejercicio 2002. En este sentido, es claro que tal valor varía cada año por la evolución monetaria, y, por tanto, no es, financieramente, --y en consecuencia funcionalmente--, lo mismo recibir siete o más años después una cantidad igual que la de 2002, solucionándose este problema, y mejorándose sustancialmente la garantía concedida a las islas, con la expresión "asignación equivalente".

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias , al exigir con carácter indefinido una asignación equivalente a la del ejercicio de 2002, garantiza a los Cabildos insulares y Municipios una participación sobre el conjunto de los recursos que dicha Ley distribuye no inferior a la percibida en tal ejercicio, actualizada para corregir la evolución monetaria.

En este sentido, es claro que tal valor, económica y financieramente, varía cada año por la evolución monetaria y, por tanto, es obligado para el recurrente aplicar el IPC a la cantidad recibida en el 2002 y ello con el objetivo de que la asignación recibida sea equivalente en valor a la de 2002.

Por el contrario, si tal y como afirma la sentencia recurrida, el término asignación equivalente --en definitiva, la garantía-- dependiera del dato "de la recaudación obtenida anualmente de los ingresos procedentes del REF" debiendo cumplir las reglas de proporcionalidad, en ese caso, insiste el recurrente, la norma habría utilizado otro término distinto a asignación equivalente.

Si el legislador hubiera querido que los fondos de las Islas variaran, en caso de una menor recaudación, en proporción a los ingresos obtenidos, no habría utilizado el término equivalente, que significa igual valor, sino el término proporcional que implica, por el contrario, repartir una cantidad en términos proporcionales.

Resulta pues claro, a juicio del recurrente, que la interpretación realizada por la sentencia recurrida choca con el sentido de las palabras de la Disposición Transitoria Cuarta, lo que a su vez origina una vulneración del principio constitucional de suficiencia financiera de los Cabildos Insulares y, en consecuencia, de su autonomía local.

En definitiva --concluye el recurrente--, la sentencia recurrida y la interpretación que realiza choca frontalmente con los artículos 137 , 140 , 141 y 142 de la CE -- esto es, de la suficiencia financiera y autonomía reconocido a las Corporaciones Locales-- y, lo que es peor, la Sentencia recurrida desconoce y obvia los criterios interpretativos regulados el artículo 3 del Código Civil hasta el punto de llevar a cabo una aplicación arbitraria del Derecho.

  1. La cuestión debatida en este motivo gira en torno al alcance y extensión de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2003 , toda vez que frente al criterio de la Sala de instancia que, aplicando un método lógico y racional de interpretación, niega la posibilidad de prescindir del importe anual recaudado por el Bloque de Financiación Canario y de los porcentajes de reparto a que se refiere el artículo 4º, condicionando la garantía establecida al mantenimiento del nivel de recaudación obtenido en el año 2002, el Cabildo recurrente mantiene que la garantía asegura la percepción de unos ingresos iguales a los recibidos por cada una de las entidades insulares en el ejercicio 2002, con lo que cualquier disminución de los mismos debe compensarse con los recursos que corresponden al Gobierno de Canarias, incluso aunque la recaudación no supere lo obtenido en el año 2002.

Pues bien, frente a la tesis del Cabildo insular recurrente de que el Gobierno autonómico debió atribuir a todas las islas una asignación equivalente a la que venían percibiendo en el ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2002 y no tanto un porcentaje como el fijado por el artículo 4 de la Ley 9/2003 , es de señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 9/2003 indicaba, respecto a esta cuestión, que el Gobierno de Canarias asumía, en base a un principio de lealtad institucional, la obligación de establecer los mecanismos precisos para evaluar los impactos que sobre las Haciendas Locales canarias pudiera tener en el futuro la legislación sectorial o institucional de la Comunidad Autónoma, así como la garantía de que los Ayuntamientos no pueden recibir menos de lo obtenido con cargo al ejercicio de 2001.

Como decía la sentencia recurrida, no consideramos que exista una derogación tácita o pérdida de vigencia de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2003 pero es necesario que ésta sea interpretada, con arreglo a un criterio lógico y sistemático, en el sentido de que la citada Disposición Transitoria garantizaba y debe seguir garantizando a las Corporaciones Locales las cantidades obtenidas en el año 2002, siempre que los ingresos obtenidas por el Bloque REF fueran iguales o superiores a los obtenidos en dicho ejercicio. Este es el sentido de la cláusula de garantía que se incluyó en la Disposición Transitoria Cuarta , cohonestándolo con el sistema de porcentaje establecido en el artículo 4 y con el principio de lealtad institucional en cuyo marco surge. Ello no permite acoger la pretensión del recurrente, al no ser posible compartir que la garantía legalmente reconocida a los Cabildos Insulares aseguraba la percepción de unos ingresos exactamente iguales a los percibidos en el ejercicio de 2002, en cuanto que la garantía se concreta en una asignación equivalente, lo que implica entender que sólo alcanza a compensar la minoración de las cantidades a percibir producidas por la aplicación del nuevo método de reparto empleado hasta la entrada en vigor de la Ley; en ningún caso a la disminución de los recursos a percibir como consecuencia de una minoración en la recaudación.

Así pues, si la recaudación en cualquier ejercicio es inferior a lo recaudado en el ejercicio 2002, la minoración de la recaudación global no perjudica solo a la Comunidad Autónoma, sino a todas las Administraciones Locales copartícipes . La disminución de lo recaudado por el bloque REF perjudica por igual a todas las Administraciones y ello entra dentro de la lealtad institucional; al igual que un incremento de la recaudación beneficiaría a todas las partes.

El Cabildo recurrente olvida que la interpretación que defiende desconoce el objetivo perseguido con la aprobación de la Ley que era poner fín a los sistemas transitorios propios de la situación existente, caracterizada por la inestabilidad de las Haciendas Territoriales Canarias, que suponían la adopción en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de complejos mecanismos de compensación financiera, evitando situaciones de inseguridad jurídica derivadas del impacto de una futura legislación sectorial o institucional jurídica, por lo que establece un texto único en materia de distribución de los recursos derivados del Régimen Económico Financiero partiendo de que la financiación tiene carácter anual, de tal manera que según fueran los ingresos del respectivo ejercicio se practicaría la distribución en Corporaciones Locales y Comunidad Autónoma atendiendo a los criterios de distribución previstos en el artículo 4º de la Ley, por lo que la base del reparto era el importe recaudado por el Bloque de Financiación Canario siendo los porcentajes del 58% para Cabildos y Ayuntamientos y del 42 % para la Comunidad Autónoma parámetros fijos que han de pautar a lo largo de la vigencia de la ley la distribución de los recursos del Bloque de Financiación Canario, entre la Comunidad Autónoma y los Cabildos y Ayuntamientos, permitiendo de esta forma una planificación a largo plazo con mayor certidumbre y seguridad .

La interpretación de la Disposición Transitoria no puede aislarse de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 9/2003 , ya que no puede repartirse más que lo que se recauda en cada ejercicio. De tal manera que la interpretación de la recurrente negaría la aplicación del artículo 4 de la Ley, alterando los porcentajes para mantener una cantidad fija, lo que es contrario a una interpretación sistemática y racional de la norma. Sería tanto como negar la competencia que el Estatuto de Autonomía concede en exclusiva a la Comunidad Autónoma para hacer el reparto.

Aunque, ciertamente, las Disposiciones Transitorias no pueden entenderse de vigencia indefinida, en este caso la Disposición Transitoria Cuarta conserva la función de estabilización y garantía para las Administraciones Locales, que ya se pusiera de manifiesto en los debates parlamentarios habidos con motivo de la tramitación de la Ley 9/2003 . Una recta interpretación de la misma conlleva que si se ha producido una disminución de la recaudación de los recursos por la propia situación económica, y no por un reparto torticero de la Comunidad Autónoma, las Administraciones Locales tienen la garantía de recibir lo que proporcionalmente les corresponda en función de lo recaudado en el ejercicio.

Ciertamente, la ubicación sistemática de la norma entre las que regulan el régimen transitorio no constituye motivo para concluir que se trate de una norma temporal. Y en defensa de esta posición cabe decir que si bien es cierto que el Derecho transitorio , en principio, está conformado por normas dirigidas a regular el paso de la legislación anterior a la nueva de forma transitoria o temporal, lo que se ha venido a llamar normas intercaladas entre la anterior y la nueva, no es menos cierto que también se pueden incluir normas llamadas a regular una situación o relación jurídica que no se agota o concentra en un único instante temporal sino que nace, se mantiene, produce sus efectos, se transforma y extiende a lo largo del tiempo. Y, precisamente, a estos efectos de sostener la condición de norma intertemporal de la Disposición Transitoria, decía la sentencia recurrida que ésta conserva la función de estabilización y garantía para las Administraciones Locales.

Por todo ello, no podemos compartir la posición del Cabildo recurrente de querer entender la expresión "equivalente a" como reconocimiento del derecho de las Islas a mantener, en términos absolutos, un montante cuantitativo igual, como mínimo, al que percibieron en 2002, sino el reconocimiento del derecho a un porcentaje igual al que percibieron en ese año, con especial insistencia en la imposibilidad de aislar la interpretación de la tan mentada Disposición Transitoria de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 9/2003 sobre porcentajes de distribución del Bloque Canario de Financiación y con referencia a los demás métodos interpretativos, siempre como parte de un mismo proceso, a los efectos de avalar la conformidad a derecho de la interpretación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

De esta forma, se evitan situaciones de inseguridad jurídica, derivadas del impacto de una futura legislación sectorial o institucional de la Comunidad Autónoma, a la par que se da efectividad al principio de lealtad constitucional, recogido en la Exposición de Motivos de la Ley en los términos expuestos más arriba.

Y por ello, el artículo 10 de la Ley dispone:

"De conformidad con el principio de lealtad institucional, el Gobierno de Canarias evaluará el impacto que pueda suponer la legislación sectorial o institucional de la Comunidad Autónoma de Canarias en las haciendas locales canarias, y se tendrá en cuenta a efectos de su corrección".

Sin embargo, lo que no garantiza la Disposición Transitoria Cuarta es una imprevisible disminución de ingresos por debajo del nivel alcanzado en el ejercicio finalizado en 31 de diciembre de 2002, por causa de crisis económica y ello, de un lado, porque la base de reparto es siempre el Bloque de Financiación Canario y, de otro, porque no tendría sentido que en aquella situación, y pese a ser todas las Administraciones interesadas titulares de servicios públicos que han de mantener, el equilibrio de Cabildos y Ayuntamientos se lograra a base de un mayor desequilibrio en la Comunidad Autónoma, que no solo sufriría directamente las consecuencias de la disminución de ingresos, sino que también habría de hacer frente, "con cargo a sus fondos", ya disminuidos, a compensar el desequilibrio financiero de Cabildos y Ayuntamientos.

La interpretación que se sostiene por la Sala de instancia, y que se confirma por esta Sala, supone, en cambio, el mantenimiento de un equilibrio entre los recursos correspondientes a la Comunidad Autónoma y los que correspondan a las entidades territoriales, siendo ésta una idea que está siempre presente en el legislador, como lo demuestra la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales, que, entre otros extremos, realizó una regulación integral de las exenciones interiores e incrementó los tipos de gravamen en el Impuesto General Indirecto Canario y que a través de su Disposición Final Primera , añadió a la Ley 9/2003, de 3 de abril , una norma de excepción, en forma Disposición Transitoria, la Quinta, en la que se establecían porcentajes de participación específicos para los incrementos de recaudación derivados de la modificación del Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de la regulación de dicha ley y manteniéndose los tradicionales para los ingresos no imputables a las medidas recogidas en la misma.

La referida Ley fue luego sustituida en este aspecto por la Ley 5/2013, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Financiación de las Haciendas Territoriales, como consecuencia del acuerdo entre Comunidad Autónoma y entidades territoriales.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el motivo formulado.

SÉPTIMO

Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Cabildo insular de El Hierro y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 8.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabildo insular de El Hierro contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1109/2010, por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de Las Palmas con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:23/09/2014

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Montalvo en relación con la sentencia recaída en el recurso de casación número 382/2012.

Comparto el fallo de la sentencia, aunque, con el mayor respeto, disiento de la posición que mantiene el criterio mayoritario sobre la naturaleza de las normas transitorias. En mi opinión, dichas normas no solo "en principio", como se afirma en el fundamento SEXTO 2 de la sentencia, sino que siempre y en todo caso, por su finalidad y esencia, son previsiones normativas que tiene por objeto "regular el paso de la legislación anterior a la nueva de forma transitoria o temporal", y no pueden ser interpretadas en el sentido de que contienen la regulación de situaciones o relaciones jurídicas surgidas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma.

El significado propio de las normas transitorias es dar adecuada respuesta a la seguridad jurídica que puede verse comprometida por el cambio de las normas jurídicas, evitando que la admisión inflexible y automática de las consecuencias de la nueva norma se proyecten sobre situaciones o relaciones jurídicas existentes en el momento de producirse dicho cambio. De esta manera es consustancial al concepto de las normas transitorias tener un objeto especial, limitado a las relaciones jurídicas que existen en el momento de la transición, esto es cuando una norma es sustituida por otra. En definitiva, la cuestión básica del Derecho transitorio es la de marcar la línea divisoria entre la eficacia de la antigua ley y la nueva ley modulando, en su caso la retroactividad de ésta. Dicho en otros términos el problema que tratan de resolver las disposiciones transitorias no son los hechos o relaciones que surgen con posterioridad a la nueva norma sino, precisamente, aquellos que son anteriores. Se dictan para resolver conflictos de leyes en el tiempo, aquellos que puedan surgir entre la nueva ley y la anterior derogada por ella, adaptando los preceptos de la nueva ley a las situaciones jurídicas nacidas al amparo de la anterior ley.

La expresada naturaleza de las disposiciones transitorias debió considerarse al interpretar la que bajo tal título es determinante del sentido del fallo, consolidando la doctrina sobre el sentido del derecho transitorio.

Pero, a mayor abundamiento, aunque se admitiera que el legislador bajo el nombre de disposición transitoria está dando cobertura a una regulación posterior a la entrada en vigor de la nueva norma, lo que, en ningún caso, podría albergar es una interpretación que contemplara y diera respuesta a una situación sobrevenida absolutamente imprevisible en el momento en que se dicta la Ley 9/2003, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

La crisis económica que se produjo después y que da lugar al conflicto que trata de resolverse, se inicia en Estados Unidos en el verano del 2007 y se oficializa en Europa un año después, en el verano del 2008. Se caracteriza por su amplitud e intensidad, dando lugar a un derecho propio de la crisis que, incluso, se constitucionaliza en la modificación del artículo 135 CE .

En efecto, la integración europea y la integración de su Derecho a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros han multiplicado las innovaciones tendentes a la reducción de dicho déficit de todas las Administraciones públicas. La mayor parte del derecho de la crisis económica en España tiene referencia europea. Ello ha sucedido desde el primer momento de la crisis, pero se ha incrementado progresivamente hasta el punto de que las menciones de la normativa de la Unión Europea se introducen, como directriz a seguir, en la reforma de la CE en septiembre de 2011. Dicha referencia europea está igualmente presente en la normativa de otros países y en el debate constitucional consiguiente.

Desde un punto de vista material, las medidas adoptadas por la normativa de la crisis comprenden todos los instrumentos y mecanismos de intervención en la economía de que disponen los poderes públicos, aunque tiene especial incidencia en la consolidación fiscal (Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad financiera, que desarrolla el artículo 135 CE , reformado en septiembre de 2011).

  1. Surge, así, con firmeza una disciplina presupuestaria, de control del gasto público y de límite de endeudamiento para todos los entes públicos, especialmente como consecuencia de la actuación de las instituciones de la Unión Europea.

  2. Se tiende también a una reestructuración de las Administraciones públicas, y a una racionalización y modernización en la prestación de los servicios públicos.

En estas circunstancias no es posible invocar una disposición transitoria para petrificar ad futurum una regulación que ni siquiera podía imaginar las consecuencias y necesidades de una crisis sobrevenida de tal intensidad.

VOTO PARTICULAR

FECHA:23/09/2014

VOTO PARTICULAR que, al amparo de los artículos 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), formulan los magistrados don Joaquin Huelin Martinez de Velasco y don Jose Antonio Montero Fernandez a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014, en el recurso de casación 382/12, interpuesto por el Cabildo Insular de el Hierro contra la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias pronunció el 14 de octubre de 2011 en el recurso contencioso-administrativo 368/11 .

Nos remitimos y damos aquí por reproducido el voto particular emitido frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 en el recurso de casación 530/12.

En Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil catorce.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:23/09/2014

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Montalvo en relación con la sentencia recaída en el recurso de casación número 382/2012.

Comparto el fallo de la sentencia, aunque, con el mayor respeto, disiento de la posición que mantiene el criterio mayoritario sobre la naturaleza de las normas transitorias. En mi opinión, dichas normas no solo "en principio", como se afirma en el fundamento SEXTO 2 de la sentencia, sino que siempre y en todo caso, por su finalidad y esencia, son previsiones normativas que tiene por objeto "regular el paso de la legislación anterior a la nueva de forma transitoria o temporal", y no pueden ser interpretadas en el sentido de que contienen la regulación de situaciones o relaciones jurídicas surgidas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma.

El significado propio de las normas transitorias es dar adecuada respuesta a la seguridad jurídica que puede verse comprometida por el cambio de las normas jurídicas, evitando que la admisión inflexible y automática de las consecuencias de la nueva norma se proyecten sobre situaciones o relaciones jurídicas existentes en el momento de producirse dicho cambio. De esta manera es consustancial al concepto de las normas transitorias tener un objeto especial, limitado a las relaciones jurídicas que existen en el momento de la transición, esto es cuando una norma es sustituida por otra. En definitiva, la cuestión básica del Derecho transitorio es la de marcar la línea divisoria entre la eficacia de la antigua ley y la nueva ley modulando, en su caso la retroactividad de ésta. Dicho en otros términos el problema que tratan de resolver las disposiciones transitorias no son los hechos o relaciones que surgen con posterioridad a la nueva norma sino, precisamente, aquellos que son anteriores. Se dictan para resolver conflictos de leyes en el tiempo, aquellos que puedan surgir entre la nueva ley y la anterior derogada por ella, adaptando los preceptos de la nueva ley a las situaciones jurídicas nacidas al amparo de la anterior ley.

La expresada naturaleza de las disposiciones transitorias debió considerarse al interpretar la que bajo tal título es determinante del sentido del fallo, consolidando la doctrina sobre el sentido del derecho transitorio.

Pero, a mayor abundamiento, aunque se admitiera que el legislador bajo el nombre de disposición transitoria está dando cobertura a una regulación posterior a la entrada en vigor de la nueva norma, lo que, en ningún caso, podría albergar es una interpretación que contemplara y diera respuesta a una situación sobrevenida absolutamente imprevisible en el momento en que se dicta la Ley 9/2003, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

La crisis económica que se produjo después y que da lugar al conflicto que trata de resolverse, se inicia en Estados Unidos en el verano del 2007 y se oficializa en Europa un año después, en el verano del 2008. Se caracteriza por su amplitud e intensidad, dando lugar a un derecho propio de la crisis que, incluso, se constitucionaliza en la modificación del artículo 135 CE .

En efecto, la integración europea y la integración de su Derecho a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros han multiplicado las innovaciones tendentes a la reducción de dicho déficit de todas las Administraciones públicas. La mayor parte del derecho de la crisis económica en España tiene referencia europea. Ello ha sucedido desde el primer momento de la crisis, pero se ha incrementado progresivamente hasta el punto de que las menciones de la normativa de la Unión Europea se introducen, como directriz a seguir, en la reforma de la CE en septiembre de 2011. Dicha referencia europea está igualmente presente en la normativa de otros países y en el debate constitucional consiguiente.

Desde un punto de vista material, las medidas adoptadas por la normativa de la crisis comprenden todos los instrumentos y mecanismos de intervención en la economía de que disponen los poderes públicos, aunque tiene especial incidencia en la consolidación fiscal (Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad financiera, que desarrolla el artículo 135 CE , reformado en septiembre de 2011).

  1. Surge, así, con firmeza una disciplina presupuestaria, de control del gasto público y de límite de endeudamiento para todos los entes públicos, especialmente como consecuencia de la actuación de las instituciones de la Unión Europea.

  2. Se tiende también a una reestructuración de las Administraciones públicas, y a una racionalización y modernización en la prestación de los servicios públicos.

En estas circunstancias no es posible invocar una disposición transitoria para petrificar ad futurum una regulación que ni siquiera podía imaginar las consecuencias y necesidades de una crisis sobrevenida de tal intensidad.

VOTO PARTICULAR

FECHA:23/09/2014

VOTO PARTICULAR que, al amparo de los artículos 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), formulan los magistrados don Joaquin Huelin Martinez de Velasco y don Jose Antonio Montero Fernandez a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014, en el recurso de casación 382/12, interpuesto por el Cabildo Insular de el Hierro contra la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias pronunció el 14 de octubre de 2011 en el recurso contencioso-administrativo 368/11 .

Nos remitimos y damos aquí por reproducido el voto particular emitido frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 en el recurso de casación 530/12.

En Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil catorce.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

19 sentencias
  • STSJ Galicia 4501/2023, 17 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 17 d2 Outubro d2 2023
    ...temporal, sino que nace, se mantiene, produce sus efectos, se transforma y extiende a lo largo del tiempo" ( STS, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2014, rec. 382/2012). Esta sala, en la sentencia antes citada, ya indicó que no se puede trasladar la conf‌iguración del complemento para la redu......
  • STS 461/2023, 29 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 29 d4 Junho d4 2023
    ...temporal sino que nace, se mantiene, produce sus efectos, se transforma y extiende a lo largo del tiempo" ( STS, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2014, rec. 382/2012). Esta sala, en la sentencia antes citada, ya indicó que no se puede trasladar la configuración del complemento para la reducc......
  • STSJ Galicia 5020/2023, 14 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 14 d2 Novembro d2 2023
    ...temporal sino que nace, se mantiene, produce sus efectos, se transforma y extiende a lo largo del tiempo" ( STS, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2014, rec. 382/2012). Esta sala, en la sentencia antes citada, ya indicó que no se puede trasladar la conf‌iguración del complemento para la reduc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 983/2023, 15 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 15 d3 Novembro d3 2023
    ...temporal, sino que nace, se mantiene, produce sus efectos, se transforma y extiende a lo largo del tiempo" ( STS, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2014, rec. 382/2012 ). Esta sala, en la sentencia antes citada, ya indicó que no se puede trasladar la conf‌iguración del complemento para la red......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR