STSJ Comunidad de Madrid 983/2023, 15 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución983/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0090109

Procedimiento Recurso de Suplicación 619/2023 -P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 969/2021

Materia : Maternidad

Sentencia número: 983/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a quince de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 619/2023, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 53/2023 de fecha 15 de febrero, aclarada por auto de fecha 27 de marzo, del Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 969/2021 seguidos a instancia de DON Francisco, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por complemento de paternidad, siendo magistradaponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Francisco, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1.957, se halla af‌iliado a la Seguridad Social, habiendo prestado servicios últimamente, para la empresa Bankia S.A. (folios 85-90 de los autos).

SEGUNDO

El demandante contrajo matrimonio el 29-4-1.995, con Dª Valentina, nacida el NUM002 -1.956, teniendo dos hijos: Visitacion y Justiniano, nacidos respectivamente, el NUM003 -1.999 y el NUM004 -2002 (folios 64- 65 de los autos).

Por el INSS se ha reconocido a Dª Valentina, el derecho a percibir pensión de Jubilación, con efectos de 16-11-2021, calculada sobre una base reguladora mensual, ascendente a 2.377,84 y porcentaje del 100%, teniendo reconocido un complemento mensual de 56 euros (folio 91 de los autos)."

TERCERO

Mediante resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el 1-7-2019, se reconoció el derecho del demandante a percibir pensión de jubilación, con efectos de 27-6-2019, calculada sobre una base reguladora mensual, ascendente a 2.986,60 y porcentaje del 82%, acreditando cotizaciones por 42 años y 46 días (folios 59-63 de los autos).

CUARTO

Con fecha 6-6-2021, el demandante presentó solicitud de abono de complemento por tener dos hijos biológicos (folio 66 de los autos)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimando la demanda interpuesta por D. Francisco, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de Jubilación, procede reconocer el derecho del demandante, a percibir el complemento de maternidad/paternidad, en porcentaje del 5%, y, con efectos de 27-6-2019.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado de contrario por el letrado DON RUBEN MARÍN MIGUEL, en nombre y representación del actor.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de julio de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan los recurrentes que se repongan las actuaciones al momento en que consideran se han vulnerado normas o garantías del procedimiento, produciendo indefensión, por considerar que hay incongruencia omisiva, al haber resuelto la sentencia sobre la base de una alegación que no se ha hecho por su parte, ya que no se opuso a la demanda por el principio de unicidad, sino por aplicación de la disposición transitoria trigésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social, al percibir la progenitora de los hijos del actor actualmente, el complemento por brecha de género, como consta a los folios 80 y siguientes del expediente administrativo, conforme a la cual entiende que si al actor se le reconoce el complemento con efectos del 27 de junio de 2019, la cuantía mensual del complemento de la progenitora debe deducirse del que le corresponda desde el 5 de noviembre de 2021 en que se le reconoció, por lo que el fondo debatido no fue el principio de unicidad sino la aplicación de dicha disposición. A tales efectos se instó la aclaración de la sentencia, que se denegó.

SEGUNDO

Por el demandante se considera en su escrito de impugnación que no se ha producido infracción de norma o garantía del procedimiento, no siéndolo la interpretación que de las alegaciones de los demandados

haya hecho la juzgadora a quo, tratándose de una discrepancia con la interpretación y aplicación de la norma pretendida.

TERCERO

El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto, efectivamente lo que plantean los recurrentes no es sino una discrepancia con la aplicación normativa, lo que deberá resolverse por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por el que igualmente se plantea.

CUARTO

Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los demandantes la infracción del artículo 60 de la LGSS en relación con la disposición transitoria trigésimo tercera de la misma norma, conforme a la cual en el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográf‌ica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60 de esta ley, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta, por lo que constando que a la Sra. Valentina se le ha reconocido pensión de jubilación, con efectos desde el 16 de noviembre de 2021, con un complemento mensual de 56 euros, si al actor se le reconoce el solicitado con efectos iniciales de 27 de junio de 2019, esa cuantía mensual ha de deducirse del que le corresponda al demandante, por lo que se solicitó por su parte que, en caso de estimación de la demanda, se hiciera a los efectos previstos en la disposición señalada, lo que se reitera.

QUINTO

El actor pone de manif‌iesto que su cónyuge viene percibiendo el complemento con arreglo a la nueva redacción de la ley de febrero de 2021, habiéndosele concedido de of‌icio, sin observar que la disposición transitoria que citan los recurrentes, establece una opción que no se le ha dado y entiende que no se trata del supuesto previsto en dicha disposición, porque tiene derecho al complemento antes de la entrada en vigor de la misma, ni tampoco es de aplicación la disposición adicional decimoctava de la ley de clases pasivas, por lo que su derecho es con efectos de julio de 2019 y debe percibir los atrasos y actualizaciones, como si lo viniera percibiendo desde tal fecha.

SEXTO

La disposición transitoria trigésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social, a la que se ref‌ieren los recurrentes, se ref‌iere al mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la seguridad social, estableciendo lo siguiente:

"Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modif‌icación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográf‌ica, mantendrán su percibo.

La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

En el supuesto de que el otro progenitor, de...

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