STSJ Canarias 368/2011, 14 de Octubre de 2011

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2011:4304
Número de Recurso1109/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución368/2011
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya

D. Francisco José Gómez Cáceres

D. a Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2011

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 1.109/2010, interpuesto como demandante por la Procuradora dona Iballa Ortega García, en representación del Cabildo Insular de El Hierro y asistido por Letrado don Ignacio Calatayud Prats; y como demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre liquidación del REF, siendo la cuantía de

6.604.958#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora dona Iballa Ortega García interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución número 37 de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de agosto de 2010 relativa a la liquidación definitiva de los recursos que integraba el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, recaudados en el ano 2009.-

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno formuló demanda suplicando se dicte sentencia que anule la anterior resolución por contravenir la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2003 de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código Civil y los artículos 9, 137, 140, 141 y 142 de la Constitución Espanola entre otros muchos y se condene al Gobierno de Canarias a liquidar a la Isla de El Hierro una cantidad en el ejercicio 2009 de doce millones novecientos treinta y tres mil setecientos treinta y seis euros con treinta y seis céntimos. ( 12.933.736,36 #)

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Se acordó no recibir el pleito a prueba y declarar el pleito concluso y pendiente de senalamiento para votación y fallo, en auto de 16 de mayo de 2011, siendo ponente la Ilma. Sra. Dona Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución número 37 de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de agosto de 2010 relativa a la liquidación definitiva de los recursos que integraba el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, recaudados en el ano 2009.-Los motivos de impugnación en los que funda el Cabildo del Hierro su recurso son:

  1. - Nulidad de la liquidación definitiva de los recursos que integran el régimen económico y fiscal de Canarias recaudados en el ano 2009 por ser inconstitucional el artículo 4 de la Ley 9/2003, de medidas tributarias y de financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

El recurrente considera que existe un conflicto normativo entre el artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que dispone que los recursos de las islas estarán constituidos por los derivados del REF, y el artículo 4 de la Ley 9/2003 de 3 de abril que establece que la distribución de los tributos derivados del se realizará en los siguientes porcentajes: 58% los Cabildos Insulares y 42% la Comunidad Autónoma.

Afirma que ambas normas son contradictorias e incompatibles, y que existiendo un conflicto normativo debe prevalecer el Estatuto de Autonomía por ser norma superior y la "Constitución de la Comunidad Autónoma".

En su demanda el recurrente hace un extenso y prolijo recorrido sobre la historia del régimen económico fiscal canario para enmarcar y situar la antinomia normativa, que entiende se produjo, sobre todo, con la entrada en vigor del IGIC. Así, expone la actora que a raíz de la incorporación de Espana a las Comunidad Europea se firmó el Protocolo II al acta de adhesión que dejaba subsistentes el Arbitrio Insular a la Entrada de mercancías, el Arbitrio sobre el Lujo - arbitrios que financiaban las Haciendas Locales Canarias-, y el Impuesto General sobre el Trafico de Empresas Canarias, impuesto estatal cuya recaudación financiaba la Hacienda estatal. Pero como consecuencia de la plena integración del Archipiélago Canario en las políticas comunitarias se dictó el Reglamento CEE no 1911/1991 que requería una modernización de la tributación indirecta aplicable en Canarias, dictándose la Ley estatal 20/1991 de 7 de junio de modificación de los aspectos fiscales del REF, que crea el Impuesto General Indirecto Canario, y el Arbitrio sobre la producción e Importación de mercancías, derogando el Impuesto General sobre el Tráfico de empresas en Canarias, los Arbitrios de Lujo y el Arbitrio insular a la entrada de mercancías. Con esta Ley 20/1991 se produjo, a su entender, la antinomia porque el artículo 64 de la Ley 20/1991 establecía que el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias del IGIC, una vez descontados los gastos de administración y gestión se distribuirían en un 50,35% para la Comunidad Autónoma y el 49,65% a los Cabildos Insulares. Por tanto, el IGIC si bien era y es un tributo del REF, no iba a nutrir exclusivamente a las Haciendas locales Canarias; pero es más a su entender, el 50,35 % de lo que se recibió por la Comunidad Autónoma equivalía a lo recaudado por el antiguo Impuesto General del Trafico de Empresas y el 49,65% de los Cabildos a lo que se recaudaba por el Arbitrio sobre el Lujo. Según la actora, al fijar un porcentaje se da la paradoja de que la Comunidad Autónoma que ha disminuido con el paso del tiempo la cantidad que tenía que compensar al Estado por el IGTE, sin embargo se beneficie de que su porcentaje permaneció inalterado. Es por lo que, la técnica del porcentaje vulnera el Estatuto de Autonomía por no respetar el principio de equivalencia que se perseguía.

Entiende la actora que la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, conllevó que la Comunidad Autónoma asumió la competencia para establecer criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos del REF, y con ello reproduciendo los errores del artículo 64 de la Ley 20/1991, dictó la Ley 9/2003.

A su vez y con otra batería de argumentos senala que con arreglo a un criterio sistemático las normas que regulan la financiación de las Comunidad Autónomas no prevén que estas recauden ingresos por los tributos del REF, ni del IGIC, por lo que no se computan a la hora de determinar su capacidad fiscal. De ahí la modificación del artículo 134 del Estatuto de Autonomía realizada con posterioridad a la vigencia de la Ley 9/2003 . A ello anade que el propio Gobierno de Canarias considera que la compensación del IGTE al Estado se encuentra extinta como ha planteado en un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para el ano 2008, basándose en un dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, en el que se hace constar que entró en vigor el nuevo modelo de financiación que cedió a las Comunidades Autónomas el 35% del IVA, inaplicable a Canarias donde le sustituye el IGIC, y que la prolongación en Canarias del sistema transitorio o provisional más allá de lo necesario determina una lesión al principio de suficiencia financiera de esta Comunidad Autónoma.

Por último, y terminando con los argumentos del recurrente, expone que el artículo 4 de la Ley 19/2003 vulnera el principio de autonomía local y la LOFCA, ya que si los ingresos procedentes del REF son de titularidad de los Cabildos, la limitación de los mismos transgrede la suficiencia financiera de estos entes. Según su tesis, ni los tributos del IGIC ni el AIEM son impuestos cedidos a la Comunidad Autónoma sino tributos del Estado.

La Comunidad Autónoma opone que el Cabildo parece desconocer que la Ley 9/2003, de 3 de abril supuso el ejercicio de competencia legislativa autonómica en relación con el reparto de los recursos del REF, una vez modificado el Estatuto de Autonomía de Canarias por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, que afectó al artículo 59 g ) atribuyendo al Parlamento Canario la aprobación de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Anade que las sentencias de esta Sala de 7 de abril y 7 de julio de 2006 confirmaron el reparto realizado por la Comunidad Autónoma, y en el mismo sentido se pronunció la sentencia 109/2004 del Tribunal Constitucional.

Además, la Ley 20/1991 de 7 de junio, expone que la Comunidad Autónoma y los Cabildos son cotitulares de los rendimientos obtenidos del IGIC y del Arbitrio Insular sobre el Lujo, en las proporciones que se determine, y en concreto fijándose el 50,35%, artículo 64. Este criterio lo establece la Ley 20/1991 como consecuencia de la creación del IGIC. Ese artículo determina que la proporción recae sobre la totalidad del mismo no sobre una parte del mismo equivalente al IGTE; además el criterio del legislador era financiar las Corporación Locales en el sistema fiscal de la Ley 20/1991 con referencia a la recaudación obtenida de los arbitrios de la Ley 30/72, y con ello se entendía cumplido el principio de suficiencia financiera de la Hacienda Local. Así el Tribunal Constitucional en sentencia 62/2003 comprende y recoge que la distribución del IGIC se hace entre Comunidad Autónoma y Cabildo sin incluir por ello reproche legal.

Por último, la Comunidad Autónoma Canaria tiene un sistema mixto de financiación, en el que además de financiarse por el sistema común general previsto en la LOFCA para todas las Comunidades Autónoma, tiene un sistema complementario o adicional que es el...

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