STS 523/2014, 10 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 2014
Número de resolución523/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1081/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Diego , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-San Juan; siendo parte recurrida don Hilario , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Diego contra don Hilario .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que : "... dicte sentencia por la cual, estimando la demanda, se declare la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante y se condene al demandado (1) a rectificar las declaraciones (formuladas en el pleno municipal del 22 de febrero pasado) en otro pleno retransmitido por la televisión local en el cual también haga pública la sentencia; (2) a enviar la rectificación y la sentencia al informativo gratuito mensual Actual Blanes para que la publique y (3) a que indemnice en 6.000 € al perjudicado más los intereses que correspondan desde la recepción de la demanda de conciliación con imposición de todas las costas causadas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Hilario contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se desestimase la demanda con imposición de costas.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Diego frente a D. Hilario y, en consecuencia absuelvo a éste último de cuantos pedimentos se deducían frente a él en el presente procedimiento.- Se hace expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de Diego contra la sentencia de primera instancia y la confirmamos íntegramente.- SEGUNDO. Imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de don Diego , formalizó recurso de Casación que se articula en un único motivo: Al amparo del artículo 477.2.1 LEC (tutela civil de derecho fundamental distinto a los contenidos en el art. 24 CE ) infracción del artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor con conculcación del derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2013 por el cual se acordó la admisión del recurso y que se diera traslado del mismo a la parte recurrida don Hilario , que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el procurador a don José Manuel Villasante García. Igualmente se opuso el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Al no haberlo solicitado todas las partes, ni estimarlo necesario esta Sala, se acordó la resolución del recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por Don Diego , presidente del Club de Hockey de Blanes, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sección 2ª, que confirmó la sentencia de primera instancia desestimando la demanda interpuesta en protección de su honor. La demanda fue interpuesta contra D. Hilario , representante de la oposición al Gobierno municipal, por las declaraciones efectuadas por este en el pleno municipal de Blanes de 22 de febrero de 2010 en relación al incidente habido el 17 de febrero de 2010 en el pabellón municipal de Blanes, al considerar que determinadas expresiones constituían un atentado contra su honor al difundir una información falsa que no respondía a la realidad de lo sucedido y emitir valoraciones injuriosas con respecto a su persona.

SEGUNDO

Son hechos probados:

  1. Que el día 17 de febrero de 2010 se produjo un incidente en el pabellón deportivo municipal de Blanes, cuando unos empleados no dejaron entrenar a un equipo infantil de Blanes Hockey Club, del que es presidente el Sr. Diego , dando lugar a un enfrentamiento entre este y dichos empleados.

  2. El día 22 de febrero de 2010, el Sr. Hilario , representante de la oposición al gobierno municipal, realizó una serie de manifestaciones en el pleno municipal, que fueron recogidas en el acta de dicho pleno dentro del turno de ruegos y preguntas. Estas manifestaciones son objeto del presente recurso de casación.

El contenido de dicha acta es el siguiente: : "Comenta (el Sr. Hilario ) que es público y notorio, al menos en el ámbito que abarca, que el miércoles de la semana pasada hubo un incidente en el Pabellón de Deportes entre empleados del Ayuntamiento y el presidente del Club de Hockey de Blanes. Argumenta que parece ser, por lo que les han explicado, que el motivo del incidente fue que los empleados del Ayuntamiento no permitieron que entrenara un equipo de hockey, porque estaban desmontando, o tenían que desmontar, un entarimado de Carnavales de la pista, y tenían las protecciones de la red y del suelo fuera. Señala que no lo permitieron por seguridad, porque por allí pasa gente, jóvenes, chicos y chicas que van al pabellón antiguo para ir a hacer sus actividades, y podría haber algún problema si la pelota de hockey hubiera ido a la cara de alguna persona. Continúa explicando que, parece ser, que el mencionado presidente se encaró con los empleados del Ayuntamiento con insultos, amenazas, verbales y, también, intentos de agresión física, para intentar o pretender resolver o imponer su criterio. Puntualiza que había amenazas en el sentido de que parece ser que el hockey es el club más importante, o por el estilo. Destaca que estos hechos pasaron en un espacio público del Ayuntamiento, y pasaron para con unos empleados del Ayuntamiento que hacían su trabajo. Afirma que los dirigentes de los clubes, ni el de hockey, ni ningún otro dirigente de ningún club, no tienen potestad para mandar, ordenar o dirigir a los empleados públicos. Apunta, desde su punto de vista, que para eso hay una dirección técnica, unos responsables y unos encargados, para que puedan hacer su trabajo. Considera que, si esta actitud fue como les han explicado, amenazadora, chulesca, tanto verbal como física, es inadmisible. Recuerda que el gobierno municipal ha otorgado una subvención a este club de 216.000 euros, en un convenio a cuatro años, es decir, 54.000 euros cada año. Apunta que hoy han tenido el convenio y se lo leerán. Aparte de eso, también recuerda que se han estado dando subvenciones para la Golden Cup. Le da la sensación de que este club en particular, con todos los respetos hacia el club y sus dirigentes, en vez de decir que el Ayuntamiento y el pueblo de Blanes están haciendo un esfuerzo con el club para ayudarlo a salir adelante, se ha envalentonado. Cree que si eso es tal y como les han explicado, este señor se debe pensar que es el amo de allá y eso les preocupa."

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta al considerar que las manifestaciones controvertidas estaban amparadas por la libertad de información y expresión, por la trascendencia pública de las mismas, sobre un hecho ocurrido en el pabellón de deportes municipal en relación con unos trabajadores municipales y el presidente del Club de Hockey de Blanes, que como presidente tiene indudable notoriedad pública en el ámbito municipal. Valoró que los hechos eran sustancialmente veraces al utilizar la fórmula "parece ser", previo contraste con datos objetivos (comunicados de trabajo de uno de los empleados y llamada por teléfono al mismo) y que las expresiones utilizadas calificando la actitud del presidente como "inadmisible" y utilizando la expresión "amo d'alla" («el amo del lugar») estaban amparadas en la libertad de expresión al no considerarlas formalmente injuriosas, siendo una crítica de la actitud mantenida por el demandante "para el caso de que fuese cierto lo que le habían explicado".

La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, confirmó la desestimación de la demanda. Valoró que el asunto tenía trascendencia local e incluso comarcal, al afectar el incidente al presidente del equipo deportivo más conocido de Blanes, haber ocurrido en una instalación pública municipal y a unos empleados del ayuntamiento, por lo que «no parece tan extraño que un concejal del ayuntamiento de la misma ciudad, en tener conocimiento, los exponga ante el pleno municipal, pida una investigación, y que se refuerce la autoridad de los empleados públicos si considera que ha sido menospreciada». Consideró que la información fue contrastada de forma suficiente antes de hablar en el pleno, «ajustándose de forma muy sustancial a lo que se ha demostrado que pasó, que tampoco asegura de una manera categórica de hubiera pasado como él lo explicaba, sino que siempre dijo "parecer ser", y que interesó la apertura de una investigación ». Por último, en cuanto a la calificación de la actitud del demandante como chulesca y amenazadora o considerarle el dueño de allí, valoró que dichas expresiones no eran injuriosas ni traspasaban los límites del derecho a la libre expresión.

CUARTO

El motivo primero y único del recurso de casación denuncia la vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española , en cuanto garantiza el derecho al honor, y el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor , intimidad personal y familiar y propia imagen.

La parte recurrente pretende una nueva valoración jurídica de los hechos y circunstancias en el sentido de entender que existió falta de veracidad de la información y que las opiniones manifestadas por el Sr. Hilario tenían carácter vejatorio.

En cuanto a la falta de veracidad, argumenta la parte recurrente que no se ha podido acreditar que se esté ante una información veraz por la existencia de versiones contradictorias, porque el demandado no estaba presente en los hechos y porque se basó únicamente en lo que le trasladaron los empleados municipales, sin que recabara la posición de la otra parte.

En cuanto a las expresiones proferidas considera que estas sí son injuriosas, existiendo un evidente traspaso del límite del derecho a la libertad de expresión, no siendo compatible el insulto con la Constitución.

En el caso planteado estamos ante la confrontación entre dos derechos fundamentales: el de libertad de expresión y de información y el del honor. En tales casos, como esta Sala ha reiterado, se ha de acudir a criterios de ponderación para establecer cuál de ellos ha de prevalecer. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) La ponderación debe tener en cuenta si la cuestión tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de expresión e información es más intenso. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) La libertad de expresión protege la emisión de opiniones. La veracidad se exige respecto de la información y respecto de los hechos que subyacen tras las expresiones de que se trate. La veracidad debe entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que ha de prevalecer la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor del demandante, tal y como ha sido ponderada la colisión de derechos en la instancia. No se discute por la parte recurrente en casación el interés público del asunto, que en el caso es indudable para la población de Blanes, al afectar a un altercado entre el presidente del Club de hockey y dos empleados municipales ocurrido en el pabellón de deporte municipal.

El único aspecto que se cuestiona desde la perspectiva de la libertad de información es la veracidad de la noticia, al entender que no fue debidamente contrastada y que la versión ofrecida no se corresponde con la realidad de los hechos. La veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril ). Todo ello sin perjuicio de que, en muchos casos, no sea fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos (entre otras, SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4).

No corresponde, desde esta perspectiva, realizar un relato de hechos probados en cuanto a cuál es la versión que ofrece más credibilidad en cómo ocurrió el altercado. Lo que debe analizarse son las manifestaciones realizadas en un pleno municipal por un miembro de la oposición en relación a un altercado en el que estaban implicados funcionarios municipales y un presidente de un club deportivo y desde este análisis, el relato de hechos que realiza el demandado para su exposición ante un pleno municipal, con el objetivo de pedir una investigación de los hechos y bajo la fórmula "parece ser", implica el cumplimiento del requisito de veracidad o diligencia: la forma en la que se expone el altercado en la que se utiliza expresiones como "parece ser", y "si es tal y cómo se nos ha explicado", denota que no se están dando por sentado los hechos, sino exponiendo una situación que precisamente, por no saber cómo ha ocurrido y tener importancia municipal, necesita ser aclarada. No le correspondía al demandado realizar una investigación de los hechos, con las dos versiones, sino que su función como miembro de la oposición era dar cuenta de que había ocurrido un incidente y solicitar su aclaración desde el momento en el que el ayuntamiento se veía afectado, no solo por haber ocurrido en dependencias municipales y contra trabajadores del mismo, sino también por estar implicado la representación de un club deportivo que recibía subvenciones municipales.

En cuanto a las expresiones proferidas, en el ámbito de la libertad de expresión, conviene destacar que lo que se garantiza es "la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática' ( STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4)". La protección del art. 18.1 CE sólo alcanza 'a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido' ( STC 180/1999 , FJ 5)" ( STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3), estando excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4)" ( STC 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4). El calificar de inadmisible determinada conducta y considerar que si los hechos han ocurrido tal y como les han contado, comportándose el demandante como el "amo del lugar", les preocupa, entra dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión, al no contener dichas manifestaciones ninguna expresión descontextualizada de los hechos expuestos, que no se afirman como verdaderos, ni considerarse innecesarias en el contexto.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede confirmar la sentencia recurrida al no haber incurrido en las infracciones normativas denunciadas y haber realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

SEXTO

Procede por ello la desestimación del recurso de casación, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª) de fecha 26 de abril de 2012, en Rollo de Apelación nº 172/12 dimanante de juicio ordinario número 1081/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes la que confirmamos y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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