STS, 23 de Julio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial seguidos con el nº 3/2013, presentada por D. Eusebio , DOÑA Claudia , DON Ismael , DON Melchor , y DOÑA Inocencia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de 26 de noviembre de 2011 (autos 390/2011), y contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 18 de octubre de 2012 (R. 365/2012), seguidos a instancia de D. Eusebio , DOÑA Claudia , DON Ismael , DON Melchor , Y DOÑA Inocencia , frente a CEDACO NORTE S.L. y FOGASA, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz e Tenerife dictó sentencia estimatoria de la demanda sobre despido en autos 390/2011, consignando en hecho probados antigüedad, categoría y salario y en el Fallo las indemnizaciones calculadas con arreglo a los anteriores parámetros y sus datos, instando aclaración de la sentencia que fue rechazada por Auto de 2-12-2011,

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación recayendo el 18-10-2012 sentencia del T.S.J. de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en la que se desestima el recurso interpuesto.

TERCERO

El 6 de febrero de 2013 se presentó demanda de error judicial por los actores en la demanda por despido, autos 390/2011 seguidos ante el Juzgado de lo social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que fue admitida a trámite por el Decreto de 8 de marzo de 2013.

CUARTO

Recabado informe de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, el mismo fue emitido el 5 de abril del 2013 y el 5 de diciembre de 2013 fue emitido por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife,

QUINTO

De la demanda se dio traslado a las partes con el resultado que obra en autos, así como el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

SEXTO

Por providencia de 9 de junio de 2014 se acordó señalamiento para deliberación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores que fueron demandantes en autos por despido 390/2011 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y a su vez recurrentes en Suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, formularon el 8 de febrero de 2013 demanda de error judicial frente a lo resuelto en ambas sentencias.

Aducen como manifestación de error en que las sentencias habrían incurrido la consignación en hechos probados de cantidades incorrectas en concepto de salario y antigüedad que habrían repercutido en un segundo error, el de las indemnizaciones calculadas por despido improcedente, y en la identificación de los documentos que obran en autos.

Frente a indicada pretensión han dado respuesta la Abogacía del Estado en la representación legal que ostenta, oponiéndose a la demanda con base en la extemporaneidad de la demanda por defecto al no haber agotado los recursos pertinentes que concreta en la falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto a las cuestiones de derecho. Así mismo rechaza la demanda en cuanto al fondo ya que no hubo error en la sentencia del Juzgado de lo Social pues la cuestión pudo ser examinada en la sentencia de Suplicación y en cuanto a ésta la desestimación del recurso se produjo porque no fue articulado conforme a la técnica procesal.

SEGUNDO

Procede analizar los alegatos contrapuestos contemplando las cuestiones planteadas y resueltas y el modo en que lo fueron, ante el Juzgado de lo Social y el T.S.J. de Canarias. La demanda por despido concretaba en el apartado de los hechos la antigüedad, categoría y salario en los siguientes términos: "PRIMERO.- DON Eusebio presta servicios para la empresa desde 03/08/2006, con la categoría profesional de Aux. Admvo. y salario bruto mensual de 1.323,09 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. DON Melchor presta sus servicios para la empresa desde 01/12/2001, con la categoría profesional de Técnico Informático y salario bruto mensual de 1.290,80 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. DOÑA Claudia presta sus servicios para la empresa desde 15/11/2002, con la categoría profesional de Admvo y salario bruto mensual de 1.768,04 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. DON Ismael presta sus servicios para la empresa desde 19/09/1997, con la categoría profesional de Técnico de Seguros y salario bruto mensual de 2.034,55 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. DOÑA Inocencia , presta sus servicios para la empresa desde 15/12/1995, con la categoría profesional de Graduda social y salario bruto mensual de 2.350,21 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.".

A su vez, la sentencia de 26-11-2011 del Juzgado de lo Social hace constar como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes prestaron servicios para la empresa demandada con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto prorrateado:

D. Eusebio : 3/08/2006, Auxiliar Administrativo, 1.217,64 euros.

D. Melchor : 1/12/2001, técnico informático, 1.185,35 euros.

DÑA. Claudia : 15/11/12, administrativa, 1.194,9 euros.

D. Ismael : 19/09/2007, técnico de seguros, 1,239,55 euros.

DÑA. Inocencia : 15/12/1995, graduada social, 1461 euros.".

La anterior sentencia impuso como indemnización a satisfacer las siguientes cantidades: "8521,8 euros a D. Eusebio , 16.594,2 euros a D. Melchor , 15.085,61 euros a DÑA Claudia , 25.095,83 euros a D. Ismael Y 9.496,5 euros a DÑA Inocencia .".

Frente a la misma la parte actora instó aclaración en los siguientes términos: "Cuando en realidad sería: D. Eusebio : salario bruto 1.323,09, euros, cuantía diaria de 44-10 euros e indemnización 92612,63 euros. D. Melchor : salario bruto 1.290,80 euros, cuantía diaria de 43.02 euros e indemnización 18.071,20 euros. Doña Claudia : salario bruto 1.768,04 euros. D. Ismael : salario bruto 2.034,55 euros, cuantía diaria de 67,81 euros de indemnización 41.165,73 euros. En tanto que con este trabajador, también existe un error en la antigüedad, pues la sentencia recoge desde 19/09/2007 siendo lo correcto tal como se probó con la documental aportada el día del Juicio el 19/09/1997. Doña Inocencia : salario bruto 2.350,21 euros, cuantía diaria de 78,34 euros de indemnización 54.54,83 euros.Todo ello, en virtud de lo recogido en el art. 56.1.a del RDLeg. 1/95 de 24 de marzo de 1995, así como los art. 56 y 57 el Estatuto de los Trabajadores , entre otros, ampliamente comentados por la jurisprudencia, según lo cual:

- La cuantía de la indemnización en el despido improcedente es de 45 días por año de servicio, con un máximo e 42 mensualidades, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año. Loa períodos de tiempo inferiores al mes se computarán como un mes completo. Los años de servicio se computarán desde el día de ingreso en la empresa hasta el del despido, incluyendo los servicios prestados en el marco de una relación administrativa.

La indemnización debe calcularse sobre el salario real efectivamente percibido en el momento de producirse el despido, es decir, SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PERCEPCIONES ECONÓMICAS. La cuantía del salario diario se determina dividiendo el salario anual por 365 días.

El salario diario regulador utilizado para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que el año corresponden o 366 para el caso de año bisiesto ( Sentencias del TS de 9 de mayo de 2011, rec. 2374/2010 , y de 24 de enero de 2011, rec. 2018/2010 ). Se incluyen todos los conceptos salariales, tales como: Pagas extraordinarias, Salarios en especie. Participación en beneficios. En este caso se debe tener en cuenta lo que el trabajador venía percibiendo y no a que pudiera tener derecho en el futuro. Complemento por vivienda. Comisiones. ( Sentencia del TSJ Extremadura de 11 de enero de 2010, rec. 15/2010 ). Incentivo por rentas anuales. El beneficio derivado de las stock options asignadas en contraprestación al trabajo realizado y, por tanto, consolidadas y ejercitadas dentro el año inmediatamente anterior al despido. STSJ Madrid Sala de lo Social de 30 de septiembre de 2008 . Horas extraordinarias." .

La anterior petición fue desestimada por Auto de 2 de diciembre de 2011 en el que se hace constar que "no haberse producido error alguno".

En su escrito de interposición de recurso de Suplicación en los siguientes términos: "ALEGACIONES: PRIMERO.- En orden al fondo del asunto, esta parte entiende legítimo MOSTRAR NUESTRA TOTAL DISCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DICTADA EN AUTOS, en virtud de que consideramos que por parte de SU SEÑORÍA HA COMETIDO UNA GRAN INJUSTICIA, dicho sea con el mayor de los respetos, y únicamente en apoyo de nuestro derecho. SEGUNDO. Los motivos de oposición de mis mandantes a la Sentencia impugnada es el ERROR MANIFIESTO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE CONLLEVA UNA EQUIVOCACIÓN EN EL ESTABLECIMIENTO DE LAS BASES DE COTIZACION ASÍ COMO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES, CON EL CONSECUENTE ERROR MATERIAL DE CÁLCULO, A LA HORA DE ESTABLECER LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES Y DEBIDAS, A CADA UNO DE ELLOS. TERCERO. En el Fundamento de Derecho Primero de la citada Sentencia, su señoría manifiesta erróneamente que "... Los demandantes prestaron servicios para la empresa demandada con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salar/o mensual bruto prorrateado: D. Eusebio : 3/08/2009 auxiliar administrativo, 1.217,64 euros, D. Melchor : 1/12/2001 técnico informátlco, 1.185,35 euros. Dña. Claudia : 15/11/2002, administrativa, 1.194,90 euros. D. Ismael : 19/09/2007 técnico 1.239,55 euros. Doña. Inocencia : 15/12/1995 1.461 euros." Del mismo modo, en el fundamento de Derecho Segundo su señoría alega indebidamente "Los salarios a efectos de despido se han extraído de las bases de cotización por contingencias comunes que figuran en las nóminas aportadas." Y en el Fallo de la Sentencia Punto Primero estableció inadecuadamente que "estimando la demanda formulada por D. Eusebio , D. Melchor , Dña Claudia , D. Ismael y Doña Inocencia , debo declarar y declaro improcedentes los despidos de fecha 18 de marzo de 2011y condeno a la empresa demandada [...] o les abone la pdemnización de 8.521,80 euros a D. Eusebio , 16.594,2 a D. Melchor , 15.085,61 euros a Doña Claudia 25.095,83 euros a D. Ismael y 9.496,5 euros a Doña Inocencia y a que les abone a cualquiera que sea el sentido de la opción los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 40,58 euros a D. Eusebio ; 39,51 euros a D. Melchor , 39,83 euros a Doña. Claudia 41,31 euros a D. Ismael y 48,7 euros a Doña Inocencia [...]. Sin embargo, las referidas manifestaciones su señoría, no son del todo adecuadas, ya que con todos los debidos respetos, comete un grave error a la hora de determinar y realizar los cálculos debidos. En tanto en cuanto las siguientes cantidades correctas y apropiadas serían por los motivos que seguidamente se dirán: +D. Eusebio : salario bruto 1.323.09 euros, cuantía diaria de 44,10 euros e indemnización 9.261,00 euros. +0. Melchor : salario bruto 1.290,80 euros cuantía diaria de 43.02 euros e indemnización 18.071,20 euros (Habiéndose cometido el error en la cuantía del salario). +Doña Claudia : salario bruto 1.768,04 euros, cuantía diaria de 58,93 euros e indemnización 22.321,50 euros. (Habiéndose cometido el error en la cuantía del salario). +D. Ismael : salario bruto 2.034,55 euros, cuantía diaria de 67,81 euros e indemnización 41.165,73 euros (Habiéndose cometido el error en la cuantía del salario). En tanto que con este trabajador, también existe un error en la antigüedad, pues la sentencia recoge desde 19/09/2007 siendo lo correcto tal como se probó con la documental que consta en Autos el 19/09/1997, entendiendo esta parte que fue un error tipográfico pues de otra manera no se explica dicha fecha. +Doña Inocencia : salario bruto 2.350,21 euros, cuantía diaria de 78,34 euros e indemnización 54.054,83 euros. (Habiéndose cometido el error en la cuantía del salario). CUARTO Todo ello, en virtud de lo recogido en el art. 56.1.a del RDLeg. 1/95 de 24 de marzo de 1995, así así como los artículos 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores , entre otros ampliamente comentados por la Jurisprudencia, según lo cual: A.- LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN en el despido improcedente es de 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año. Los períodos de tiempo inferiores al mes se computarán como un mes completo. Los años de servicio se computarán desde el día de ingreso en la empresa hasta el del despido, -incluyendo los servicios prestados en el marco de una relación administrativa. La indemnización debe calcularse sobre el salario real efectivamente percibido en el momento de producirse el despido, es decir, SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PERCEPCIONES ECONÓMICAS. La cuantía del salario diario se determina dividiendo el salario anual por 365 días. El salario diario regulador utilizado para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden o 366 para el caso de año bisiesto ( Sentencias del TS de 9 de mayo de 2011, rec. 2374/2010 , y de 24 de enero de 2011, Rec. 2018/2010 ). Se incluyen todos los conceptos salariales, tales como: -Pagas extraordinarias. - Salarios en especie. - Participación en beneficios. En este caso se debe tener en cuenta lo que el trabajador venía percibiendo y no a lo que pudiera tener derecho en el futuro. - Complemento por vivienda. - Comisiones. ( Sentencia del TSJ Extremadura de 11 de enero de 2010, rec. 15/2010 ). - Incentivo por rentas anuales. - El beneficio derivado de las stock options asignadas en contraprestación al trabajo realizado y, por tanto, consolidadas y ejercitadas dentro de) año inmediatamente anterior al despido, STSJ Madrid Sala de lo Social de 30 de septiembre 2008 .- Horas extraordinarias.B. EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD PARA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN: Para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, se computa la antigüedad de hecho en la empresa, teniendo en cuenta lo siguiente: - No es confundible la antigüedad con el tiempo de servicios. Por antigüedad debe entenderse la que pudiese asignarse al trabajador en e) contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación. Por tiempo de servicios debe entenderse el que se genere en el desarrollo de éste. Es sólo el tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización correspondiente, si dicho último contrato se extinguiese por despido improcedente, salvo en supuestos en los que se pacte la aplicación de la antigüedad. El tiempo durante el cual el trabajador permanece en situación de excedencia forzosa no es computable como tiempo de servicios prestados a efectos de calcular la indemnización por despido. Cuando existe sucesión empresarial, la antigüedad será el tiempo transcurrido desde que comenzó a trabajar para la primera. El recibo de finiquito que pueda suscribirse en los casos de sucesión empresarial con el empresario anterior no debe ser interpretado como un documentos acreditativo de la terminación de la relación de trabajo, en cuanto que su suscripción viene acompañada de actos coetáneos de continuidad de la misma. Cuando existen contratos sucesivos con una misma empresa y ha existido un periodo de inactividad entre los contratos superior al plazo de 20 días, establecido para el cómputo de la caducidad de acción de despido, la antigüedad se computará desde que el último de ellos tiene lugar.Por el contrario, cuando los contratos temporales se suceden In solución de continuidad, el cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación. El Tribunal Supremo considera que la firma de finiquitos entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida le contratos de trabajo sucesivos, no interrumpe la continuidad de la relación de trabajo siempre que el periodo que medie entre los diferentes contratos sea inferior a 20 días. QUINTO. En tanto en cuanto, esta parte humildemente entiende que el error incurrido por el Juzgador a quo, debió haberse corregido en el escrito de solicitud de aclaración presentado por esta parte, y según lo dispuesto en la Sentencia T.S. (Sala 4) De 26 De Abril De 2011 ), El articulo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a los procesos laborales en virtud de la Disposición Adicional Primera , n.° 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , se refiere a los supuestos de "aclaración de concepto oscuro" y de "rectificación de cualquier error material" de que adolezcan las sentencias o, en general, resoluciones de los tribunales. Con una importante diferencia entre ambos supuestos: que mientras la aclaración solamente se Instar "dentro de los dos días hábiles siguientes al de la de la resolución ( artículo 214, n°2 de la LEC ), "los errores materiales manifiestos y los aritméticos.., podrán ser rectificados en cualquier momento" ( art. 214, n.° 3, de la LEC ). sentido se pronuncia el artículo 267, números 1, 2 y 3, Orgánica del Poder Judicial:..."

Pero como dicha corrección no se realizó por el Juzgador a quo, es por lo que esta parte se ha visto en la obligación de interponer el presente Recurso de Suplicación, con el consecuente perjuicio para todos, y sobre todo para los trabajadores, los cuales ven como transcurre el tiempo, y nadie le da una solución definitiva a su problema ya que nadie procede al abono de lo que por Ley les corresponde.".

La sentencia de Suplicación entró a conocer del recurso formulado dando respuesta al mismo en la forma que se reproduce a continuación : "SEGUNDO.- El primer motivo de oposición el recurso lo hace el recurrente, poniendo de relieve que ha habido un error manifiesto en la valoración de la prueba, haciendo un alegato acerca del salario que le corresponde a cada trabajador, en virtud, dice, de la documental aportada.

A este respecto es preciso destacar que para que proceda una revisión de hechos probados, la misma ha de ajustarse a una serie de requisitos que si bien del propio escrito puede entenderse el salario que pretende fijar, sin embargo no consta la documental en la cual pretende apoyarse, por lo que esta Sala no puede aceptar, sin haber puesto de relieve los documentos precisos, proceder a un revisión cuando ni siquiera consta de dónde se extra el el salario que quiere introducir; como tampoco respecto de la antigüedad del Sr. Ismael , se concreta documento alguno , no siendo factible indicar "la documental" sino que ha de precisarse documento necesario, así como folio donde se encuentra el mismo y ello por encontrarnos ante un recurso de naturaleza extraordinaria.

Por dicho razonamiento, al quedar inmodificado el hecho probado primero, no puede prosperar la infracción del art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y pretender otra indemnización con el salario del que habla en su motivo, que no se ajusta a los requisitos exigidos por la doctrina, con lo que se confirma la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de suplicación." .

TERCERO

Tanto la oposición a la demanda articulada por la Abogacía del Estado como el informe del Ministerio Fiscal abundan en una misma causa, la falta de agotamiento los recursos pertinentes y en efecto así ha sido no solo desde el punto de vista formal, sino material. En el primer aspecto porque no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina pese a que del recurso de Suplicación parece desprenderse el intento de tratar cuestiones de derecho tales como cómputo de participación en beneficios , percibo de comisiones, incentivo por rentas anuales, beneficio derivado de stock options, concepto de antigüedad y tiempo de servicios, horas extraordinarias y finiquitos, cuestiones de las que e incluía una enumeración para sin dedicarle un tratamiento motivado en el recurso. En cuanto al agotamiento material de los recursos posibles, no solo se omite la actividad en vía casacional sino que en Suplicación, tal como responde la Sentencia de 18-10-2012 del T.S.J . de Canarias, no existe invocación precisa de documentos en los que apoyar el motivo fundado en el error en la apreciación de la prueba, con lo cual cualquier alegación en ese sentido está condenada palmariamente al fracaso. Tampoco existe un tratamiento coordinado desde el punto de vista jurídico de las cuestiones de derecho a las que se ha hecho mención pues la mera cita de los artículos 56.1-a) del R.D.L. 1/95 de 24 de marzo de 1995 (sic)...y de los artículos 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores , unida a la de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia no constituyen un instrumento hábil para la denuncia de los vicios o defectos en los que pudiera haber incurrido la Sentencia del Juzgado de lo Social. "La demanda de error judicial incumple el requisito de agotamiento previo de vías judiciales de recurso porque no ha interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina que cabe contra las sentencias de suplicación. La exigencia de agotamiento de este recurso como paso previo para la demanda de error judicial ha sido sostenida por jurisprudencia reiterada (TS 10-11-94, 10-4-95, 21-3-96).".

En cuanto a la denuncia de error en la sentencia de Suplicación la demanda cita en apoyo de la misma el texto del segundo sus fundamentos de Derecho cuyo texto literal es el siguiente: "que si bien del propio escrito puede entenderse el salario que pretende fijar, sin embargo no consta la documental en la cual pretende apoyarse, por lo que esta Sala no puede aceptar, sin haber puesto de relieve los documentos precisos, proceder a una revisión cuando ni siquiera consta e dónde se extrae el salario que quiere introducir [...]," .

Añade la parte actora "sin entrar a debatir la cuestión de fondo, siendo dicha afirmación incierta ya que el recurso presentado por esta parte se fundamentaba en la documental aportada en autos debidamente foliadas, por lo que no hay margen de error de no saber a que documental me refería en mi recurso." .

La explicación que aporta la demandante es que "la documental aportada estaba debidamente foliadas". Prescinde por lo tanto del extenso fundamento de Derecho que precede al que cita y el que la sentencia razona cuales son los requisitos para invocar la existencia del error en la apreciación de la prueba, para concluir más adelante que dichos no concurren y efectivamente es así.

Antes de resolver la cuestión sometida a esta Sala caber recordar las líneas generales de la jurisprudencia sobre el error judicial, y así, reitera la S.T.S. de 9-10-2012 (R.1/2011 ) que: "como señala la sentencia de 4 de julio de 2005 y reitera la de 11 de octubre de 2011 "parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la doctrina de esta Sala y de otras Salas del Tribunal Supremo exija que el error sea «palmario, patente, manifiesto, indudable» (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir «interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas» ( sentencia de 13 abril 1988 de la Sala Primera). En esta misma línea doctrinal, la Sentencia de 16 junio 1988 de la Sala Primera puntualiza expresivamente que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a un dato incuestionable. Esta Sala Especial, por su parte, ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre el particular y en la sentencia de 8 de marzo de 1993 ha declarado que "no es correcto identificar error judicial con la discrepancia sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales correspondientes en relación a principios o criterios que se consideren, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas", y en este sentido se subraya que para apreciar el error ha de existir lo que la jurisprudencia llama «desajuste objetivo», es decir, "un desequilibrio patente o indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal a través de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que están situados sobre las bases de que se partió para obtenerlos o para aplicar un precepto legal inequívocamente inadecuado o interpretado de forma absolutamente inidónea". Y la sentencia de 30 de junio de 2005 señala que "las demandas de error judicial en ningún caso pueden constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya fueron rechazados anteriormente". De esta forma, concluye la sentencia citada, "quedan fuera del propio ámbito del error judicial las meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición a la postura del demandante", añadiendo que "si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución , cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya manado del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico".

En la sentencia de 11 de octubre de 2011 se resume esta doctrina sobre el alcance del error judicial en los siguientes puntos:

"1º) La demanda de error judicial en ningún caso puede constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya le fueron rechazados anteriormente, ni un claudicante recurso de casación contra resoluciones que no tienen legalmente reconocida tal vía de impugnación.

  1. ) Solo un error indisculpable y exento de toda lógica puede dar lugar al error cualificado previsto en el art. 292 LOPJ ; y éste solo existe cuando se produce un desajuste objetivo e indudable entre la realidad fáctica o jurídica y la resolución judicial que lleva a ésta a conclusiones ilógicas, irracionales o que contradicen lo evidente, bien sea por partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolución, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho.

  2. ) Quedan pues fuera del ámbito propio del error judicial la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante.

  3. ) Por último, si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución , cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya emanado del Tribunal Supremo cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico".

En el mismo sentido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de noviembre de 1990 , 15 de febrero de 1993 , 3 de junio 19 de julio , 4 de octubre , 9 y 10 de diciembre de 1999 , 24 de septiembre de 2003 y 4 de octubre de 2007 , entre otras muchas, ha establecido que el error judicial a que se refiere el artículo 121 CE y 293 LOPJ "ha de dimanar de una resolución injusta y equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". Reiterándose en la sentencia de 5 de febrero de 1992 que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en "un error patente, indubitado e incontestable". Y las sentencias de 5 de mayo de 1997 , 18 de marzo de 1996 y 23 de marzo de 1994 , en la misma línea, mantienen que es necesario que el "error cometido sea craso o flagrante, es decir, que contradiga lo que es evidente en los hechos o haga una aplicación insensata o absurda del derecho".

CUARTO

A la vista de la anterior doctrina procede desestimar la demanda de error judicial ya que no solo se ha incumplido el requisito de agotamiento de los medios de impugnación tal como prescribe el artículo 293.1 f) de la L.O.P.J . sino que la labor que no se realizó a través de esos medios se pretende llevar a efecto a través de esta vía excepcional ya que los errores a los que se hace mérito, habrían requerido la valoración de la prueba documental por la sentencia de Suplicación, lo que no pudo hacer debido a la deficiente construcción del recurso sin que exista duda sobre este particular ante la lectura de su contenido. Con mayor razón tampoco resulta admisible someter a discusión en la demanda de error judicial el debate acerca de conceptos como horas extraordinarias, stock options etc, que tampoco lo fueron en suplicación. Ni se procuró solventar en la vía judicial idónea el error imputado a la Sentencia del Juzgado de lo Social ni se confeccionó el recurso de Suplicación en forma que permitiera a la Sala competente entrar a conocer de las materias en discrepancia.

Junto a tales deficiencias hay que añadir que al igual que ha sucedido en el recurso de Suplicación, la demanda de error judicial tampoco ha servido para revelar el error palmario, el desajuste objetivo ya que inclusive cuando alude a la existencia de un error tipográfico cual sería la antigüedad de D. Ismael , 19-9-1997 en la demanda, 19-19-2007, en la sentencia, la indemnización reconocida, no se ajusta a la segunda fecha aludida, sino a la primera; con lo que se entiende que la fecha tenida en cuenta es la alegada en la demanda, pero ni siquiera esa labor de comparación se realizó la parte actora en Suplicación, ni tampoco en la demanda el error judicial, función que no puede ser suplida por la Sala. Por otra parte hay que insistir en que la elaboración del recurso de Suplicación no se orientó a la detección de errores aritméticos sino a la valoración de criterios que a su vez debían venir apoyados en la prueba documental, sin designación de la misma.

Por todo ello no es dable la estimación de la demanda de error, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal al no ajustarse la misma a las exigencias del artículo 293-1.f) de la L.O.P.J . ni a la consolidada doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho mérito sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial seguida con el nº 3/2013, presentada por D. Eusebio , DOÑA Claudia , DON Ismael , DON Melchor , y DOÑA Inocencia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de 26 de noviembre de 2011 (autos 390/2011), y contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 18 de octubre de 2012 (R. 365/2012), seguidos a instancia de D. Eusebio , DOÑA Claudia , DON Ismael , DON Melchor , Y DOÑA Inocencia , frente a CEDACO NORTE S.L. y FOGASA, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 6056/2016, 21 de Octubre de 2016
    • España
    • 21 Octubre 2016
    ...a traslados, suspensiones o despidos". Reiterada jurisprudencia del T.S., como la contenida en su sentencia de fecha STS de fecha 23 de julio de 2014, indica que: ""la indemnización debe calcularse sobre el salario real efectivamente percibido en el momento de producirse el despido, es deci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR