STS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial seguido con el nº 1/11, al que se ha acumulado la demanda de error judicial nº 2/11 presentadas por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de DON Íñigo , contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 368/09 , interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, autos nº 365/07 seguidos a instancia de DON Íñigo frente a DON Nicolas , UNIÓN CERRAJERA ARRASATE S.L.L., TORNILLERIAS REUNIDAS DE MONDRAGON S.L., INGETRAM S.L., TALLERES SERRAIL S.A., NORTH WORLD S.L. y EUSKAL HOLDING S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2011 por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de DON Íñigo presentó ante esta Sala escritos de demanda sobre ERROR JUDICIAL, en los que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la concurrencia del error judicial invocado, con las consecuencias procedentes en derecho de acuerdo con el daño económico alegado.

SEGUNDO

Por Decreto de 29 de noviembre de 2011 se admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fué contestada por la representación procesal de UNIÓN CERRAJERA ARRASATE S.L.L., TORNILLERIAS REUNIDAS DE MONDRAGON S.L., TALLERES SERRAIL S.A., INGETRAM S.L., NORTH WORLD S.L. y EUSKAL HOLDING S.A., y por el Abogado del Estado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACIÓN de las demandas acumuladas. Se acordó citar a las partes para la celebración de la vista para el día 3 de octubre de 2012, celebrándose el acto como consta en autos, quedando vistos y conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial que ha dado lugar al presente procedimiento, pretende que se declare la existencia del mismo en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 2009, dictada en el recurso de suplicación nº 369/09 . A esta demanda se ha acumulado otra demanda de error judicial, presentada por el actor contra la providencia de 11 de octubre de 2010 por la que se indamitió a trámite el incidente de nulidad que promovió contra la anterior sentencia el demandante, cuando por Auto de esta Sala de 9 de julio de 2010 , se inadmitió a trámite el recurso de casación unificadora que había interpuesto contra la sentencia errónea, según el demandante. La acumulación se acordó por Auto de esta Sala de 22 de septiembre de 2011 , al estimarse que el daño material a reparar por los supuestos errores era el mismo y la indemnización a reconocer para lograr la completa indemnidad única.

A los argumentos de aquél auto que aquí reiteramos, se puede añadir ahora que el daño lo habría cometido la sentencia supuestamente errónea y que, si en este proceso se estimase que la misma no incurrió en el error denunciado, ese pronunciamiento dejaría resuelto el error que se imputa a la providencia de inadmisión del incidente de nulidad, pues el rechazo de la pretensión de nulidad de esa sentencia habría sido correcto, cualquiera que fuese el momento en que se acordó, por no existir error alguno que justificase la nulidad de la sentencia de suplicación. Debe añadirse que por providencia de 1 de junio de 2011 el Tribunal Constitucional ha inadmitido el recurso de amparo nº 8387/2010 interpuesto contra la providencia por la que se rechazó el incidente de nulidad, mientras que por providencia de 6 de junio de 2011 del mismo Tribunal se ha inadmitido el recurso de amparo nº 8386/2010 presentado frente a la sentencia de 28 de abril de 2010 .

SEGUNDO

Con carácter previo conviene hacer un breve resumen de los antecedentes que han dado lugar a esta demanda y en tal sentido conviene destacar que:

En la sentencia supuestamente errónea se desestimó el recurso de suplicación planteado por el actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar en autos nº 365/2007, de 27 de febrero de 2008, autos en los que se solicitó la declaración del despido del actor como improcedente. Contra dicha sentencia se preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de esta Sala de 9 de julio de 2010 .

Como elementos de hecho que concurrieron en la adopción de la sentencia a la que en la demanda se le atribuye haber incurrido en error judicial, han de tenerse en cuenta para resolver sobre las pretensiones de la demanda los siguientes:

1) El demandante fue contratado por las empresas demandadas, como director general con contrato especial de alto cargo, el 7 de mayo de 2007, otorgándose escritura pública de nombramiento y apoderamiento el 29 de mayo siguiente.

2) En reunión del Consejo de Administración de 28 de septiembre de 2007 se acordó revocarle los poderes y despedirlo por las cuatro razones que constaban en la carta elaborada. La carta de despido se notificó el día 3 de octubre siguiente, tras revocársele los poderes.

3) La sentencia de la instancia estimó que los acuerdos del Consejo de Administración del día 28 de septiembre de 2007 y la elevación a escritura pública de los mismos con revocación de poderes, revelaban la existencia de un desistimiento empresarial de la relación laboral de alto cargo, acaecida el día de la reunión del Consejo, motivo por el que condenó a las empresas codemandadas al pago de las cantidades allí señaladas por la extinción del contrato.

4) Tal sentencia fue recurrida en suplicación por tres de las empresas condenadas, recurso resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 2009 a la que se imputa el error judicial. Esta sentencia, aunque entendió que el salario diario del actor era mayor, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda, al entender que no había existido un desistimiento empresarial, sino un despido procedente. Fundó su decisión en que no se podía distinguir entre una sucesión de momentos (acuerdos del Consejo y materialización de los mismos), porque ambas decisiones las manifestó el Consejo a la vez, razón por la que había un despido merecedor de la declaración de procedencia por la falta muy grave descrita en el ordinal vigésimo octavo de los hechos probados. Contra esta resolución se presentó recurso de casación para unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de esta Sala de 9 de julio de 2010 antes citado. Contra este Auto el actor interpuso incidente de nulidad de actuaciones, pretensión que vió desestimada por Auto de 23 de diciembre siguiente. Posteriormente, interpuso demanda de error judicial contra el Auto de esta Sala de 9 de julio de 2010 , demanda que fue desestimada por sentencia de 9 de marzo de 2012 de la Sala especial del artículo 61 de este Tribunal , con expresa condena al demandante al pago de las costas.

5) Paralelamente, el actor promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 28 de abril de 2009 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , incidente que fue inadmitido por la providencia que ha motivado la otra demanda por error judicial acumulada a este procedimiento.

TERCERO

Desde la perspectiva que ofrecen los anteriores elementos de hecho pretende el demandante que la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco incurrió en el error judicial a que se refiere el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Antes de entrar en el examen del alcance de la denuncia, hay que recordar las líneas generales de la jurisprudencia sobre el error judicial, que, como señala la sentencia de 4 de julio de 2005 y reitera la de 11 de octubre de 2011 "parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la doctrina de esta Sala y de otras Salas del Tribunal Supremo exija que el error sea «palmario, patente, manifiesto, indudable» (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir «interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas» ( sentencia de 13 abril 1988 de la Sala Primera). En esta misma línea doctrinal, la Sentencia de 16 junio 1988 de la Sala Primera puntualiza expresivamente que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a un dato incuestionable. Esta Sala Especial, por su parte, ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre el particular y en la sentencia de 8 de marzo de 1993 ha declarado que "no es correcto identificar error judicial con la discrepancia sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales correspondientes en relación a principios o criterios que se consideren, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas", y en este sentido se subraya que para apreciar el error ha de existir lo que la jurisprudencia llama «desajuste objetivo», es decir, "un desequilibrio patente o indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal a través de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que están situados sobre las bases de que se partió para obtenerlos o para aplicar un precepto legal inequívocamente inadecuado o interpretado de forma absolutamente inidónea". Y la sentencia de 30 de junio de 2005 señala que "las demandas de error judicial en ningún caso pueden constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya fueron rechazados anteriormente". De esta forma, concluye la sentencia citada, "quedan fuera del propio ámbito del error judicial las meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición a la postura del demandante", añadiendo que "si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución , cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya manado del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico".

En la sentencia de 11 de octubre de 2011 se resume esta doctrina sobre el alcance del error judicial en los siguientes puntos:

"1º) La demanda de error judicial en ningún caso puede constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya le fueron rechazados anteriormente, ni un claudicante recurso de casación contra resoluciones que no tienen legalmente reconocida tal vía de impugnación.

  1. ) Solo un error indisculpable y exento de toda lógica puede dar lugar al error cualificado previsto en el art. 292 LOPJ ; y éste solo existe cuando se produce un desajuste objetivo e indudable entre la realidad fáctica o jurídica y la resolución judicial que lleva a ésta a conclusiones ilógicas, irracionales o que contradicen lo evidente, bien sea por partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolución, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho.

  2. ) Quedan pues fuera del ámbito propio del error judicial la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante.

  3. ) Por último, si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución , cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya emanado del Tribunal Supremo cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico".

En el mismo sentido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de noviembre de 1990 , 15 de febrero de 1993 , 3 de junio 19 de julio , 4 de octubre , 9 y 10 de diciembre de 1999 , 24 de septiembre de 2003 y 4 de octubre de 2007 , entre otras muchas, ha establecido que el error judicial a que se refiere el artículo 121 CE y 293 LOPJ "ha de dimanar de una resolución injusta y equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". Reiterándose en la sentencia de 5 de febrero de 1992 que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en "un error patente, indubitado e incontestable". Y las sentencias de 5 de mayo de 1997 , 18 de marzo de 1996 y 23 de marzo de 1994 , en la misma línea, mantienen que es necesario que el "error cometido sea craso o flagrante, es decir, que contradiga lo que es evidente en los hechos o haga una aplicación insensata o absurda del derecho".

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina procede desestimar las demandas de error judicial con base en los siguientes argumentos:

  1. Las supuestas incongruencias omisivas y de motivación que se imputan a la sentencia de suplicación de 28 de abril de 2009 , al no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas (revisión de hechos) por el recurso estimado, ni citado correctamente los preceptos aplicables a la calificación del despido como procedente, no pueden fundar la existencia del error judicial que se denuncia porque, aparte de no haberse producido, deberían haberse hecho valer en el recurso de casación unificadora y en su caso ante el Tribunal Constitucional por tratarse de infracciones del art. 24 de la Constitución , mediante el oportuno recurso de amparo. Esas vías las ha agotado sin éxito el demandante por error judicial, quien ha presentado sendos recursos de amparo que no han sido admitidos, lo que permite suponer y afirmar que no se habían producido las infracciones que denunció ante este Tribunal y ante el Tribunal Constitucional o que esos recursos no fueron planteados correctamente, lo que impidió su estimación y sería error imputable al recurrente.

  2. Los errores cometidos, supuestamente, en la fijación de los hechos declarados probados no son tales, porque la sentencia a la que se imputa el error no revisó los hechos declarados probados en la instancia, sino que los dió por buenos. Cuestión distinta es que los calificara de distinta manera, que los valorara jurídicamente de forma diferente y estimara que por la forma en la que se sucedieron no hubo un desistimiento empresarial, sino un despido que se formalizó días después de tomarse esa decisión. El acta del Consejo de Administración, reseñada en el ordinal séptimo, muestra que el 28 de septiembre de 2007 (viernes) se tomó la decisión de despedir al actor, alto cargo, mediante carta que el Consejo analizó y que sería entregada por el Presidente de ese órgano al interesado el miércoles siguiente, día 3 de octubre, como así se hizo, con revocación de los poderes concedidos al despedido y elevación a público de los acuerdos del Consejo antes de la entrega de la carta.

    No se trata en este momento de calificar los hechos, sino de sentar que la sentencia de suplicación no los modificó, sino que valoró los mismos de forma diferente a como lo hizo la sentencia de instancia. Que se rechazara la modificación fáctica propuesta por el actor, sobre las diferencias existentes entre el acta del Consejo de Administración y la certificación del secretario del Consejo que se elevó a escritura pública con ocasión de la revocación de poderes carece de relevancia. La disparidad que apunta el demandante de error no es tal: El ordinal séptimo de los hechos probados muestra que se toman dos acuerdos, aparte de la elevación a públicos de los mismos, primero el despido del trabajador y segundo, como consecuencia de ello, cesarlo y revocarle los poderes, acuerdo este último cuya protocolización ante notario no precisaba certificar el cese por despido de la persona desapoderada. Por ello, la no adición de esa diferencia al relato de hechos probados era intrascendente y su no constancia en la sentencia no perjudicaba al trabajador, motivo por el que erró, burdamente, la sentencia que razonó la no incorporación de ese dato a los hechos declarados probados.

  3. Por las razones antes apuntadas, no puede considerarse que al estimar que la empresa despidió al trabajador y no que desistió del contrato, la sentencia de suplicación cometiera un error manifiesto, pues, simplemente, calificó de forma diferente los hechos y las discrepancias sobre la calificación jurídica que merecen los hechos no son constitutivas de un error craso, evidente e injustificado que pueda dar lugar al reconocimiento de un error judicial, salvo que sean infundadas, lo que no acaece en el caso de autos en el que primero se tomó la decisión de despedir y de desapoderar al despedido y luego se procedió a ejecutar ese acuerdo revocando primero los poderes y notificando el despido después, todo ello en el intervalo de tres días hábiles. La sucesión de los hechos muestra que no fue manifiestamente equivocada la decisión de estimar que había existido despido, aunque antes de notificarlo se hubieran revocado los poderes para evitar extralimitaciones en su uso, máxime teniendo en cuenta los ordinales octavo y noveno del relato de hechos probados, de los que se desprende que hasta el momento del despido el trabajador permaneció en el puesto de trabajo.

  4. También son rechazables las alegaciones de error al interpretar la carta de despido, al considerar probados los hechos que justifican la procedencia del despido, al calificar su gravedad, la culpa del trabajador y la proporcionalidad de la sanción. Ya se rechazó antes que la falta de motivación sea constitutiva del error motivador de este proceso por violación del principio de tutela judicial efectiva, procede ahora, para evitar repeticiones reiterar lo dicho. Por idénticas razones son rechazables los supuestos errores cometidos al calificar la procedencia del despido, por cuanto se trata de la calificación jurídica de los hechos imputados, calificación que no es manifiestamente errónea, habida cuenta el ordinal vigésimo octavo de los hechos declarados probados, donde se reflejan imputaciones concretas, no desvirtuadas por otros hechos, que la sentencia considera merecedoras de esa sanción que es proporcionada a la gravedad del hecho descrito, la absoluta falta de relación de todo tipo del trabajador con clientes, proveedores e instituciones financieras durante la prestación de servicios, sin haber efectuado gestión alguna con esos terceros. No es este el lugar, ni el momento procesal oportuno para examinar las obligaciones del demandante, ni para revisar la correcta calificación del despido y de su sanción, pues no es ese el objeto de este proceso, ya que, como señala la sentencia de la Sala del art. 61 de la L.O.P.J . de 9 de marzo de 2012, dictada en demanda promovida, también por el hoy demandante: "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal de justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; ... «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley"...."No toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; ...y, ...«no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, causante del deber, a cargo del estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

    En el presente caso la demanda de error judicial lo que hace es reiterar los argumentos que ya utilizó en el proceso con base en consideraciones complejas y subjetivas que no evidencian la existencia del error judicial manifiesto y craso que requiere la jurisprudencia para la estimación de su existencia, pues la sentencia de suplicación es coherente y razonable en relación con la cuestión que resolvió, con arreglo a las normas de procedimiento y sustantivas que eran de aplicación, por lo que de su decisión se podrá discrepar, pero no se la podrá tachar de arbitraria o manifiestamente errónea.

  5. En cuanto a los problemas derivados de la condena solidaria que realizó la sentencia de instancia y que la sentencia de suplicación revoca, al parecer sólo con relación a las recurrentes, y no con respecto a otras partes condenadas, debe señalarse que los mismos se resolverán en ejecución de sentencia frente a las empresas que no fueron expresamente absueltas, procedimiento de ejecución que el demandante ha iniciado habiendo recaído ya sentencia de 19 de abril de 2012 resolviendo el tema, lo que hace que esas cuestiones con otras partes escapen al conocimiento de los hechos constitutivos del error judicial que se denuncia en este procedimiento.

  6. En el fundamento primero de esta resolución ya se ha argumentado que la inadmisión del incidente de nulidad carecería de relevancia si se estimara, como se ha señalado, que la sentencia no es errónea en los términos requeridos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para evitar repeticiones innecesarias, nos remitimos a lo dicho, destacando que el Tribunal Constitucional ha inadmitido el recurso de amparo interpuesto contra la providencia de inadmisión.

QUINTO

Por las razones que preceden, procede desestimar la demanda de error judicial objeto de estas actuaciones con imposición de costas al demandante y acordando la pérdida por el mismo de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS las demandas de declaración de error judicial presentadas por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Íñigo , y bajo la dirección letrada de D. Benito Froufe Isla y, en consecuencia, condenamos en costas a la parte demandante y acordamos la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A y 516.2 de la L.E.C .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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