ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso1810/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "Volmaquinaria de Construcción España, S.A.U." presentó el día 9 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 269/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 999/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Coslada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 26 de julio de 2013, el procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de "Volmaquinaria de Construcción España, S.A.U.", se personó ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Martín Antón, en nombre y representación de "Transportes y Excavaciones Bolado, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 25 de septiembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 20 de mayo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente presentó escrito el 11 de junio de 2014 por el que manifestaba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, ha manifestado su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - Se ha formalizado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación exige la justificación de la existencia de interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC en torno a tres motivos . En el primero, sin cita en su encabezamiento de precepto vulnerado se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de las acciones por vicios ocultos y la doctrina "aliud pro alio" en consonancia con las acciones por incumplimiento contractual. El segundo motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1124 CC . A través de este motivo, la parte recurrente indica cuáles son los presupuestos para el ejercicio de la acción de resolución por incumplimiento, y cita, en relación a cada uno de ellos, un gran número de sentencias de esta Sala. El motivo tercero se funda en la vulneración de la doctrina de saneamiento por vicios ocultos, indicando para ello la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1994, recaída en el recurso nº 2850/1991 , pese a que en el motivo se hace referencia erróneamente a la " STS 7337/1994 ".

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formaliza a través de un motivo único, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , en cuyo desarrollo cita como infringidos el artículo 24 CE y los artículos 335.2 y 348 LEC .

    De conformidad con lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente. En primer lugar, por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que en el encabezamiento de los tres motivos en que estructura su recurso no concreta cuál es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita sea fijada o declarada infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cuál es el interés casacional en el que se sustenta.

    Los motivos primero y tercero del recurso incurren también en la causa de inadmisión de no haber justificado el interés casacional que se alega (artículo 483.2.3.º ). En el motivo primero no se identifica ni una sola sentencia de esta Sala en la que fundar el interés casacional, mientras que en el tercero alude el recurrente a la oposición a la jurisprudencia de la Sala recogida en una sola sentencia del Tribunal Supremo, cuando con carácter general es preciso que se indiquen al menos dos sentencias de la Sala, para fundamentar el motivo en infracción de la jurisprudencia.

    Pero es que además el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi, de la sentencia recurrida y además solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados.

    Así, la parte recurrente considera vulnerada la jurisprudencia recurrida respecto a los presupuestos exigibles para la estimación de una acción de resolución contractual y, además, valora que el caso que se examina es un supuesto que encaja en el ámbito de las acciones por vicios ocultos, no de resolución contractual. Pues bien, difícilmente puede la sentencia recurrida vulnerar la jurisprudencia de esta Sala relativa a la acción de vicios ocultos regulada en el CC cuando ni tan siquiera la examina, pues a la vista de la prueba practicada ha concluido que la máquina objeto de la venta no pudo ser utilizada para el fin para el que fue adquirida. Así lo deduce, entre otras, de la prueba pericial aportada a las actuaciones, de la que se desprende que los defectos que tenía la máquina adquirida por la actora, ahora recurrida, le impidieron desempeñar los trabajos para los que debía ser utilizada. Por ello, estima la pretensión de cumplimiento contractual e indemnización prevista en el artículo 1124 CC , por lo que la supuesta infracción de la jurisprudencia relativa a los vicios ocultos en nada afecta a la razón decisoria de la sentencia. La parte recurrente argumenta que la compradora no cumplió con sus obligaciones de cuidado y mantenimiento de la máquina, circunstancia que, también tras valorar la prueba practicada, ha sido negada por la Audiencia Provincial, por lo que a juicio del recurrente no se puede concluir que existió un incumplimiento por su parte, ya que, conforme a su visión de los hechos no incumplió con ninguna de sus obligaciones, frente al no probado cumplimiento de las suyas por parte de la compradora.

    En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "Volmaquinaria de Construcción España, S.A.U." contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 269/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 999/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Coslada, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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