STSJ País Vasco 1531/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2014:2456
Número de Recurso1252/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1531/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1252/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/011659

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0011659

SENTENCIA Nº: 1531/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de enero de 2014, dictada en proceso sobre Tutela de derechos fundamentales, y entablado por Pedro Francisco frente a Donato, Juan, COMITE DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., Clemencia, Micaela, Víctor, Anton, Ezequiel, Mario, Andrés, Everardo, Marcos, Jose Antonio, MINISTERIO FISCAL, Aurelio, . Florentino, Nicolas, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., Luis Manuel, Emma, Cayetano, Ignacio, Rosaura y Sabino .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero : D. Pedro Francisco presta servicios para OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA (OMBUDS) desde el 5-1-2002 con categoría de Escolta .

En el periodo comprendido entre abril 2011 y Marzo 2012 (último en el que el actor pudo disfrutar de su salario sin verse afectado por los sucesivos ERTE autorizados por la Jurisdicción), las BBCC alcanzaron estas sumas:

Mensualidad BBCC

Marzo 2012 1626,40

Febrero 2012 1947,70 Enero 2012 1506,60

Diciembre 2011 1904,42

Noviembre 2011 1905,58

Octubre 2011 2227,11

Septiembre 2011 2829,80

Agosto 2011 3043,88

Julio 2011 2890,49

Junio 2011 2962,08

Mayo 2011 2322,42

Abril 2011 2843,58

Total: 28.010,06 euros

La empresa reconoce un módulo regulador de 85,19 euros/día.

Segundo: OMBUDS comunicó el 10-4-2012 a la Autoridad Laboral (AL) la suspensión de 152 contratos, afectando tal medida al actor, con obligación de reingreso el 16-9-2012.

Tercero: De acuerdo con los pactos vigentes en OMBUDS, los operativos adscritos a la función de escolta deben prestar un máximo de 10 horas por jornada, siendo 22 el máximo de las que deberían trabajar por mes.

Cuarto: A fecha de 10-9-2012 se remite documento para inicio del periodo de consultas destinado a la suspensión de 152 contratos y por el periodo comprendido entre el 16-9-2012 y el 31-1-2013. El actor volvió a verse afectado por este segundo expediente.

Quinto: Nuevamente, el actor volvió a verse integrado en un nuevo ERTE, el cual trascurriría desde el 1-2-2013 al 30-11-2013.

Sexto: La empresa el 28 de mayo de 2013 presenta un Ere extintivo para la totalidad de los puestos de trabajo de escolta, 340 contratos, ERE del que desiste, para presentar otro posteriormente de fecha 10-7-2013 para la extinción de 48 puestos de trabajo. En dicha acta se señala la extinción indemnizada en los términos previstos que suponen 21 días de salario con un máximo de 13 mensualidades

Séptimo: El 23 de julio de 2013 se inicia el periodo de consultas del ERTE NUM000 para la suspensión de 283 contratos, presentado ante la Dirección de empleo el 24-7-13, ERTE que finaliza con acta de acuerdo de 6-8-2013 para la suspensión de los contratos de 117 trabajadores. En el referido acta se señala la posibilidad de los trabajadores afectados de solicitar la extinción indemnizada en los términos previstos que suponen 21 días de salario con un máximo de 13 mensualidades, aceptar las vacantes que existan o se ofrezcan en la categoría de vigilante de seguridad o esperar al 6-2-2014 para optar por uno de los puestos que en prisiones presumiblemente va a ofertarse como vigilante de seguridad.

Octavo: Por informe de la Inspección de trabajo de 29-8-2013 se emite informe señalando la no concurrencia de dolo, fraude o abuso de derecho en la consecución el periodo de consultas finalizado con acuerdo.

Noveno: Al trabajador el 28-8-2013 la empresa le comunica la suspensión de su contrato de trabajo desde el 1-9-2013 al 6-2-2014. Carta que por su extensión se da por reproducida y que a su vez insiste en los argumentos y causas fijados en la memoria explicativa y en las actas del ERTE NUM000 .

Décimo: La empresa inicia un ERE extintivo para la extinción de 232 puestos de trabajo el 18-10- 2013, ERE que finaliza con acuerdo por acta de 19-11-2013, fijándose diferentes medidas de acompañamiento, con una extinción indemnizada de 20 días de salario por año y máximo de 12 mensualidades.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA en autos 1151/2013, en el que han sido partes los miembros del Comité de empresa de la misma, absolviendo a los demandados y declarando ajustada a derecho la suspensión del contrato de trabajo del demandante derivado del ERTE NUM000 ." TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao desestima la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, su Comité de empresa y sus representantes sindicales en la que solicitaba se declarara nula la decisión empresarial adoptada por la mercantil de suspender los contratos a 116 trabajadores por el período comprendido entre el 10 de agosto de 2013 y el 6 de febrero de 2014, adoptada en base al acuerdo alcanzado por ésta con su comité de empresa el 6 de agosto de 2013 durante el período de consultas del expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) NUM000 promovido por OMBUDS por causas productivas y organizativas, debiendo la empresa reponer al trabajador en los derechos que habría ostentado de no haberse procedido según la misma, con abono de salarios dejados de percibir hasta la efectiva readmisión.

El Juzgado sustenta su decisión en que dicho acuerdo es válido pues no se estaba ante una situación estructural sino coyuntural de falta de empleo. Invoca a tal efecto las sentencias dictadas por esta Sala con ocasión del anterior ERTE.

El trabajador interpone recurso de suplicación con base en los motivos previstos en las letras b) y c) de la LRJS.

Impugna el recurso la empresa demandada solicitando su desestimación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso el trabajador solicita la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el...

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