STSJ Cantabria 628/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:804
Número de Recurso449/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución628/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000628/2014

En Santander, a 17 de septiembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Romualdo siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Marzo de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el NUM000 -69 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 2.116,89 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 2-9-13 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 26-9-13.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 6-11-13, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 14-11-13.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . insuficiencia aórtica, portador de válvula aórtica bicúspide con dilatación de la aorta ascendente y regurgitación aórtica (dilatación de 45 mm).

    . hipertensión arterial. 4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . riesgo vital por dilatación severa de aorta.

    . necesidad de evitar esfuerzos físicos de consideración.

    . evitar levantar pesos.

  4. - La profesión habitual del demandante es la de operario de revestimiento y sus funciones fundamentales son:

    . Desengrase de montajes de cera para su posterior revestimiento (peso aprox. por montaje 3 Kg)

    . Revestimiento manual de montajes, bañando el montaje en una mezcla líquida y sosteniéndolo bajo una lluvia de arena para cubrir toda la superficie.

    (tiempo aprox. por montaje 1,5 min)

    (peso aprox. por montaje 5-7 kg)

    . Carga y descarga de montajes de cera revestidos de cerámica en perchas de secado (peso aprox 12 kg).

    .Limpieza de las perchas de secado con martillo y cincel.

    . Aprovisionamiento con carros de montajes revestidos a la zona de descerado (peso manipulado en el turno = 3.000 kg).

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por don Romualdo contra el INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de operario de revestimiento y, en consecuencia, beneficiario de una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 2.116,89 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del cese en la actividad.

Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se alzan frente a la sentencia de instancia que ha reconocido el grado total de incapacidad al actor para el desarrollo de su profesión habitual de operario de revestimiento.

En el recurso articulan tres motivos. En los dos primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado

  1. del artículo 193 LRJS, instan la revisión del relato fáctico de la recurrida.

En el último, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 LGSS, sosteniendo la compatibilidad del estado del actor con el desarrollo de las funciones propias y habituales de su profesión.

SEGUNDO

En primer lugar, interesan las recurrentes la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:"El actor padece insuficiencia aórtica y es portador desde el año 2000 de una válvula aórtica bicúspide, en el año 2000 insuficiencia aórtica en el rango severo III-IV/IV, con buena función sistólica (64%), la dilatación de la aorta era de 45 mm., en el año 2013 el grado de insuficiencia aórtica es moderado, en el Informe de mayo de seguimiento de válvula aórtica bicúspide INSUFICIENCIA AÓRTICA SIMILAR AL ESTUDIO PREVIO GRADO I-II/IV, FRACCIÓN DE EYECCIÓN 60% Aorta ascendente 41 mm. Hipertensión arterial."

En segundo lugar, sostienen que no cabe entender que la dilatación de la aorta sea "severa", ni las restantes conclusiones derivadas de la prueba pericial.

Consideran que el informe del perito se hizo en función de los informes de otros facultativos, sin haber realizado prueba alguna, lo que permite cuestionar sus conclusiones. A la vista de las referidas alegaciones, entendemos que las recurrentes pretenden la supresión de la calificación de la referida dolencia -dilatación de aorta- como "severa", tanto del hecho probado cuarto como del fundamento de derecho segundo.

Ninguna de estas pretensiones puede prosperar.

En primer lugar, pretenden incluir en el hecho probado tercero parte del informe médico de fecha 3-10-2000 (folio nº 62) y del informe de 19-11-2002 (folio nº 64). No obstante, se obvian datos fundamentales que constan en aquellos, como el hecho de que no existiera disnea en la actividad habitual, que estuviera asintomático (informe de 3-10-2000) o que pudiera realizar "vida absolutamente normal" (informe de 19-11-2002).

Por otro lado, pretende modificar la...

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