SAP Vizcaya 433/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:1628
Número de Recurso197/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/017307

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0017307

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 197/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 608/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JORGE CAPELL NAVARRO

Recurrido/a / Errekurritua: Humberto

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: JORGE JAVIER PEREZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 433/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 608/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. apelante -demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. JORGE CAPELL NAVARRO, contra D. Humberto apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y defendido por el Letrado Sr. JORGE JAVIER PEREZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de enero de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 9 de enero de 2014 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Humberto, representado por la Procuradora Sra. María José González Cobreros; frente a la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón.

2.- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia, de la Cláusula de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre el actor en calidad de prestatario e hipotecante, su esposa en calidad de hipotecante no prestataria, y la mercantil demandada en fecha 26.07.2005, protocolo nº

1.291 ante la Notario de Bilbao D. Javier Pablo Rodríguez Santamaría, en lo que se refiere al punto 3.4. Límite a la variación del tipo de interés aplicable, y que identifica con el nombre de "cláusula suelo". En concreto, la transcripción literal es la que sigue

3 Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,75%.

3.- CONDENAR a la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A a (i) la devolución a el demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, y que hasta el día 26.06.2013 ascienden a la cantidad neta de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.510,58 #), con los intereses legales generados de esta cantidad desde la presentación de la demanda.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

4.- Con condena en costas a la mercantil demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 197/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DE CONTROVERSIA EN ESTA ALZADA:

  1. La sentencia apelada ha estimado íntegramente la demanda presentada por D. Humberto frente al Banco Popular Español, acordándose la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia, de la cláusula financiera que se establecía en el punto 3.4. Límite a la variación del tipo de interés aplicable, y que se identifica con el nombre de cláusula suelo, en concreto "3.- Límite a la variación del tipo de interés aplicable: No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será el 2,75%", contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 26 de junio de 2005, y condena a la entidad demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula, que, hasta el día 26 de junio de 2013, ascienden a la cantidad de 4.510,58 euros, más intereses legales y costas procesales. El Magistrado a quo acoge esta acción individual de nulidad en aplicación de la normativa contenida en la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y en la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 y su Auto de Aclaración de 3 de junio de 2013 . Considera que la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria son condiciones generales de la contratación, que no ha mediado un proceso negociador, y que es nula al considerarla abusiva por no superar el test de transparencia reforzado que analiza en el apartado D del Fundamento de Derecho Sexto, en el sentido de que, sucintamente, no habiendo sido negociada individualmente, tampoco consta que le haya proporcionado al actor una información completa y leal con carácter previo y coetáneo a lo contratación para tener un conocimiento y entendimiento de dicha cláusula suelo, transcribiendo las causas reflejadas en el apartado 225 de la STS de 9 de mayo de 2013 . En resumen, aplica la doctrina sentada en la mencionada sentencia al supuesto concreto analizado y concluye que la prueba practicada en el procedimiento no sirve para tener por acreditado que la entidad bancaria demandada cumpliera con la exigencia de transparencia -real y no solamente la formal que deriva del cumplimiento de la Orden de 5 de mayo de 1994- a que se refiere el Alto Tribunal.

    Y condena a la entidad bancaria a devolver las cantidades percibidas indebidamente por aplicación de dicha cláusula suelo, sin acoger la limitación a la retroactividad al no apreciar los motivos descritos en la STS de 9 de mayo de 2013, sin que existan trastornos graves del orden público económico al hallarnos ante un único préstamo hipotecario.

  2. Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación el demandado Banco Popular Español SA al entender que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho, vulnera el resultado de la prueba practicada, la normativa legal y la doctrina jurisprudencial que es aplicable al supuesto litigioso, con vulneración de los párrafos 237 y 238 de la STS de 9-5-13 que exige para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula el tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes a la fecha en que se suscribió el contrato, sin que el hecho de que el TS haya anulada determinas cláusulas suelo no conlleva de manera automática que sean declaradas nulas todas las demandas que interesa la nulidad de cláusulas suelo. En concreto y de forma esquemática:

    (1) Defiende que la cláusula suelo ha respondido a un proceso negociador en base a la concurrencia de elementos probatorios omitidos o erróneamente interpretados en la sentencia de instancia, de los que se desprende de manera indubitada la existencia de dicha negociación.

    (2) Alega que los términos de la cláusula son claros y completamente comprensibles pero exige unos requisitos de transparencia reforzada establecidos por primera vez en la sentencia del Tribunal Supremo, los cuales no constaban previamente en la normativa aplicable.

    (3) Denuncia que se ha efectuado una indebida trasposición de lo resuelto por TS de 9 de mayo de 2013 al caso enjuiciado, y cuestiona la exigibilidad de unos requisitos de transparencia reforzada establecidos por primera vez en dicha sentencia. Vuelve a alegar un error en la valoración y resultado de la prueba practicada para analizar si la entidad ha actuado de manera contraria a la buena bue y si existe desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando que la transparencia y claridad de los términos es insuficiente para eludir el posible...

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