SAP Barcelona 321/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2014:9494
Número de Recurso266/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 266/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 348/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 321/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 348/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de D. Gonzalo representado por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, contra Dª. Isabel representada por el Procurador D. Álex Martínez Batlle, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-Desestimar todas las excepciones deducidas por la demandada Doña Isabel .

  1. - Estimar la demanda formulada por Don Gonzalo frente a Doña Isabel, a quien se condena a declarar con el demandante, como unicos componentes de " DIRECCION000, CB", la resolucion del contrato de arrendamiento de obra concertado el 29 enero 2.008 con la compañia mercantil "Construcción de la Arquitectura Arquión, S.L.", y la comunicacion de dicha resolucion a la citada compañia constructora y/ o, en su caso, a la Administraciomn Concursal de dicha compañia, llevando a cabo las demas actuaciones inherentes y consecuentes a dicha resolucion de contrato previstas en la Estipulacion Decimocuarta del mismo, y todo ello sin perjuicio de las derechos, impugnaciones, reclamaciones u oposiciones que pudiera formular "Construccion de la Arquitectura Arquión, S.L.".

    3- Condenar a Doña Isabel a que, una vez sea declarada la resolucion del contrato, se convenga la finalizacion de las obras con otra empresa constructora, que se elija por un perito designado por el Juzgado, con titulacion de Arquitecto Tecnico, de entre los presupuestos y ofertas que ambas partes podrán presentar en un plazo de dos meses.

  2. - Condenar a Doña Isabel a indemnizar a Don Gonzalo en la cantidad que se concrete en posterior procedimiento de acuerdo con las siguientes bases:

    1. Se determinara el precio medio de alquiler de tres de las viviendas, dos trasteros, siete plazas de garaje, y demas dependencias del edificio de la CALLE000 numero NUM000, teniendo en cuenta la zona en que se encuentra, calidades constructivas, y demás, como si el edifico estuviera terminado, pero sin tener en cuenta las mejoras realizadas por Doña Isabel en la vivienda duplex donde ha colocado ascensor.

    2. Se considerará un periodo de tiempo igual al que transcrurra desde el dia 5 Octubre 2010 hasta que se de curso efectivo a la comunicacion a "Arquion" de la resolucion del contrato.

    3. La cantidad resultante se dividira por dos.

  3. - Imponer a Doña Isabel las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor reclama en la demanda rectora de la litis que se condene a la demandada a declarar junto al actor la resolución del contrato de arrendamiento de obra que se suscribió por la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 C.B., que constituyeron ambos litigantes a fin de llevar a cabo una edificación, con la sociedad Arquión, S.L., hoy en situación de concurso necesario. Solicitó además a que, una vez sea declarada la resolución del contrato, se contrate una nueva constructora para finalizar la obra inacabada por Arquión, S.L. y que se elija un Arquitecto Técnico por el juzgado. Por último solicita que se condene a la demandada a indemnizar al actor, a concretar en un procedimiento posterior, de acuerdo con las bases que se exponen en el suplico de la demanda.

El juzgador de instancia, con rechazo de las excepciones opuestas por la demandada de incompetencia de jurisdicción, incompatibilidad del letrado defensor del actor para instar la demanda, de indebida acumulación de acciones, de litispendencia, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de prejudicialidad civil y defecto en el modo de proponer la demanda, examina el fondo de la cuestión y estima la demanda condenando a la demandada a las peticiones del suplico de la demanda con la única salvedad de no fijar como base de la indemnización la petición del alquiler de todas las viviendas que conforman la edificación.

Apela la parte demandada. Reitera las excepciones opuestas. En cuanto al fondo alega, en esencia, error en la valoración de la prueba.

El actor se opone al recurso y previamente esgrime que el recurso de apelación no ha de ser admitido por extemporáneo.

SEGUNDO

Antes del examen de las cuestiones planteadas en juicio procede tener por interpuesto el recurso de apelación.

Ello ha de ser así porque el error en los plazos para preparar el recurso fue del propio juzgado (sentencia al folio 528), de suerte que se procedió a rectificar el mismo mediante el auto de 22 de diciembre de 2011 (al folio 537), en el cual se otorgaba el plazo, conforme a la actual redacción de los artículos 455 y 458 de la LEC, a partir de la fecha de modificación del citado auto. No procede en esta alzada declarar ineficaz el auto aclaratorio por cuanto se causaría grave indefensión a la parte apelante. Es más, el órgano jurisdiccional puede subsanar de oficio, los defectos procesales evidentes que se aprecien, en aras a la tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la CE .

TERCERO

Resultaría innecesario examinar las excepciones opuestas por la parte demandada, en línea con lo resuelto por el juzgador de instancia, pues ninguna de tales excepciones podía prosperar por carecer de sustento jurídico que las ampare. Cabe, sin embargo, a fin de dar respuesta a la reiteración de las mismas en esta alzada, abundar en las mismas.

  1. Si bien la demanda se contrae a una petición de condena de hacer una declaración de voluntad, del artículo 708 de la LEC equivalente a condena de hacer personalísima (emisión de consentimiento), consistente en que la demandada se avenga a declarar la resolución unilateral junto con el actor, del contrato de arrendamiento de obra que les une en la sociedad constructora de la edificación, en modo alguno la acción compete a los juzgados de lo mercantil, los cuales tienen atribuidas las competencias en el artículo 86 de la LOPJ .

Aquí se ventila una acción sujeta al orden civil ordinario, por estar sujetas a las normas de derecho sustantivo del Código Civil entre dos contendientes de la comunidad de bienes. Relaciones privadas.

Tampoco la resolución que se dicte en este orden afectará (cuestión distinta a la resolución de fondo entre las partes), a la sociedad constructora. En esta resolución sólo cabe un pronunciamiento inter-partes, que no impide a la sociedad Arquión defender sus intereses frente a la eventual "resolución que ambos comuneros, puedan instar contra la constructora". Todo ello independientemente de la jurisdicción competente, en el supuesto de que ambos litigantes insten la resolución contractual.

Este último aspecto es relevante en el sentido de que están contestes a las partes en que la sociedad Arquión ha instado un...

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