SAP Almería 366/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2013
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha18 Diciembre 2013

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20120001900

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 541/2012

Asunto: 101371/2012

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 221/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERIA

Apelante: D. Luis Angel

Procurador: CARMEN SOLER PAREJA

Abogado:

Apelado: Dª Amelia

Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ

Abogado:

S E N T E N C I A

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Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS :

D. LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 541/2012, procedente de los autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el número 221/2012.

Es parte apelante D. Luis Angel, representado por la Procuradora Dª CARMEN SOLER PAREJA y asistida por letrado D. JUAN JOSÉ BAUTISTA NAVARRO. Es parte apelada Dª Amelia, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA SALDAÑA FERNÁNDEZ y asistida por letrado D. CARLOS GALÁN VIOQUE.

Ha sido Ponente el Iltmo Sr. D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, Dª Carmen Soler Pareja, en nombre y representación de D. Luis Angel, formuló, a 17 de enero de 2012, demanda de juicio verbal frente a Dª Amelia, en reclamación de 7.700 #, más intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que concertó con la demandada un contrato de arrendamiento a 9 de junio de 2008, por un año y 700 # de renta, sobre la finca sita en la vivienda sita en Almería, AVENIDA000, NUM000, portal NUM001, piso NUM002, y garaje NUM003, ubicada en la planta NUM004 de garaje del mismo edificio Presidente, siendo así que el demandado no ha pagado las rentas de julio de 2008 a junio de 2009.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación: 1. Contrato de arrendamiento de 9 de junio de 2008; 2 a

  4. facturas de rentas reclamadas.

  5. - Las partes fueron citadas a juicio verbal, y, ratificada la actora en su escrito de pedir, la demandada presentó contestación oral, alegando las siguientes excepciones. 1. No se entregó la posesión efectiva al arrendatario; 2. Hubo entrega efectiva de llaves de forma inmediata; 3. Hubo un compromiso de adecentamiento de la vivienda por el arrendador, que no cumplió; 4. Hubo pago de la fianza, y, en cambio, se la ha quedado la arrendadora; 5. No hay consumos de suministros por su parte en la vivienda, lo que supone que no hubo toma de posesión; 6. Que, caso de existir desistimiento unilateral de la arrendataria, no tendría derecho el arrendador de recibir indemnización por no estar acreditados los perjuicios por lucro cesante.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería se dictó sentencia 152/2012, de 20 de septiembre de 2012, con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Luis Angel frente a Doña Amelia, con expresa imposición de costas procesales al demandante".

  7. - La sentencia se fundaba a los siguientes motivos. 1. Consideraba probado, a través de la prueba testifical, que la demandada no llegó nunca a vivir en la vivienda, y, por tanto, no llegó a consumarse el contrato por falta de entrega y toma de posesión de la finca; 2. Que, aun cuando se considerase consumado el contrato, fue resuelto mutuamente por las partes, según se deduce de la tardanza del actor en la reclamación judicial de rentas; 3. Que, caso de entenderse que hubo rescisión (sic) unilateral del contrato, no hay perjuicio alguno acreditado por el actor.

  8. - Notificada la anterior resolución a la actora, mediante escrito de 23 de octubre de 2012 presentó recurso de apelación. Alegó los siguientes motivos. 1. Error en la valoración de la prueba, dado que las declaraciones testifícales no pueden prevalecer sobre el contenido del contrato escrito firmado por las partes;

  9. Infracción de Ley ( arts. 1101, 1256 y 11 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos), dado que hubo un desisitimiento unilateral del contrato de autos, que obliga a la arrendataria a indemnizar.

  10. - Con traslado a la parte actora, que impugnó el recurso mediante escrito de 13 de noviembre de 2012, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para fallo al día 17 de diciembre, quedando el Rollo de Sala pendiente del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La sentencia de instancia considera, en primer lugar, que no hubo entrega de la posesión, en el sentido del art. 430 Cc, de la arrendadora a la arrendataria. A esta conclusión llega el juzgador a quo a través del análisis de la prueba testifical. La Sala disiente de esta conclusión, porque las partes están contestes, sobre todo la demandada, cuya declaración le vincula ( art. 316 LEC ), en que recibió las llaves de la vivienda del actor y pudo acceder a ella; más aún, como dice el trabajador de la empresa de mudanzas que depuso en el acto del juicio, pudo entrar en el lugar dirigido por la demandada, descargó los muebles, y después los cargó para volver a El Parador, donde la actora tenía su anterior residencia.

  2. - En este punto, la discrepancia entre las partes consiste en determinar el momento de la devolución de las llaves, siempre en poder de la demandada y con posibilidad de acceso total a la vivienda. Ambas partes aceptan la devolución, pero, según la versión de la actora, la devolución fue en el buzón de su nuevo domicilio, sin su consentimiento ni conocimiento, y a los cuatro meses del contrato. Por el contrario, según la demandada, la devolución de las llaves se produjo al día siguiente de la entrega de llaves, en el buzón de su nueva vivienda (aquí también hay acuerdo entre las partes), y con el consentimiento del actor.

  3. - Dispone el art. 1463 Cc, que, fuera de los casos que expresa el artículo precedente ( art. 1462 Cc, tradición real e instrumental), la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo. Aunque el precepto se refiere a la entrega de muebles, se aplica también a los demás supuestos, porque el criterio del precepto y concordantes no incluye supuestos cerrados ( SSTS de 18 de julio de 1997 y 31 de octubre de 1983 ).

  4. - Es doctrina del Tribunal Supremo que la transmisión posesoria puede ser real (poniendo la cosa en poder y posesión del comprador) o ficticia, esto es, por otros medios espiritualistas pero jurídicamente equivalentes, con la misma validez ( STS de 20 de octubre de 1989 ). Este segundo requisito, constitutivo o consumador de la transmisión dominical para los contratos de compraventa, se entiende cumplido no solo cuando se produce una entrega física o material de la cosa -tradición real-, sino también, a virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición.

  5. - La puesta en poder y posesión de la cosa a otra persona puede ser real ( STS de 17 de octubre de 1984, 24 de noviembre de 1993, 7 de febrero de 1994 y 3 de marzo 1997 ), instrumental ( STS 22 de diciembre de 2000 ), por constitutum possessorium, respecto de bienes muebles, por brevi manu (artículo 1463 in fine) cuando se trate de bienes muebles en poder precisamente del comprador ( STS 06 de mayo de 1994 ) por signos representativos, v. gr. entrega de bienes muebles almacenados o guardados, y también, la cuasi tradición para las cosas incorporales, que se recoge en el artículo 1464 del Código Civil con remisión al artículo 1462 del mismo texto legal .

  6. - Por tanto, la entrega de las llaves del arrendador al arrendatario produjo todos los efectos de la entrega posesoria en el sentido del art. 1554.1 Cc, cumpliendo el actor con la primera de sus obligaciones. En tal sentido, no cabe afirmar la inexistencia del contrato por inexistencia de entrega, partiendo de la base de que el contrato de arrendamiento es consensual, de forma que la firma del contrato incluye la perfección, y la entrega de la posesión, en todo caso producida con la entrega de llaves, es la ejecución o consumación de una de las obligaciones...

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