STSJ Comunidad de Madrid 430/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2014:10410
Número de Recurso63/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución430/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0000491

Procedimiento Ordinario 63/2012

Demandante: D./Dña. Norberto

PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

CAPIO-FUNDACION JIMENEZ DIAZPROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 430/2014

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a 9 de junio de 2014.

Visto el recurso contencioso administrativo número 63/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Norberto

, representado por la Procuradora doña Ana Villa Ruano y dirigido por el Letrado don Rubén Darío Delgado Ortiz, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 13 de diciembre de 2010.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Beatriz I. Bordas Vidal; y codemandada la Unión Temporal de Empresas "CAPIOFUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ", representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitó sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándola a indemnizar a don Norberto en la cantidad 626.436,54 euros, más los intereses que procedan desde la interposición de la reclamación patrimonial.

SEGUNDO

La Administración demandada y "CAPIO-FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ" contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Norberto interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria presentada en fecha de 13 de diciembre de 2010, en solicitud de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de habérsele causado una lesión neuronal por mala praxis en la intervención quirúrgica de injerto fémoro-poplíteo bajo anestesia epi-raquídea a que se sometió, sin previa firma de los consentimientos informados, el día 7 de diciembre de 2009, cuando contaba con 70 años de edad, habiendo quedado en situación de gran invalidez y con las secuelas físicas de síndrome de cola de caballo -que incluye trastornos motores, sensitivos y de esfínteres-, dolor en miembros inferiores de características neuropáticas y perjuicio estético importantísimo, y debiendo soportar otros daños que carácter material, en indemnización de todos los cuales reclama la cantidad de 696.436,54 euros, que se desglosan a razón de 71.304 euros por las secuelas - valoradas en 60 puntos según la aplicación de la regla para las lesiones concurrentes, conforme a lo dispuesto en el baremo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 y en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de 2010-,

32.132,45 por perjuicio estético (35 puntos), 350.000 euros por su situación de gran invalidez, 130.000 euros por perjuicios morales de familiares, 88.000 euros por adecuación de vivienda y 25.000 euros por adaptación del vehículo.

La Comunidad de Madrid y "CAPIO-FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ" han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que la actuación de los servicios públicos sanitarios se ha ajustado a la "lex artis", tanto en lo que interesa a la intervención quirúrgica como al consentimiento informado.

SEGUNDO

Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se establece: " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...)".

Interpretando el precepto citado, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 ha precisado que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido " .

En materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989

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