STSJ Comunidad de Madrid 694/2014, 14 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2014
Fecha14 Julio 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2013/0059003

Procedimiento Recurso de Suplicación 547/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Demanda 1047/2011

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 694/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 547/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCIA ALVAREZ, en nombre y representación de D./Dña. Guadalupe, contra la sentencia de fecha 15/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Demanda 1047/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Guadalupe frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. DOÑA Guadalupe, titular del NIE n° NUM000, convivió sin vínculo matrimonial con don Gumersindo desde enero de 1996 hasta el fallecimiento de éste último producido el 27 de febrero de 2011.

  2. Don Gumersindo había contraído matrimonio con

    otra persona en 1980 y estaba divorciado desde el 23 de febrero de 2001. En el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio se señala que ambos cónyuges se separaron de hecho en octubre de 1989.

  3. El 3 de mayo de 2011 la demandante interesó de

    Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de viudedad que le fue denegada el 5 de mayo de 2011 por entender el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la demandante no tenía con el fallecido ninguna de las relaciones de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  4. La demandante formuló reclamación administrativa

    previa, que ha sido desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  5. La base reguladora de la prestación pretendida es de

    654,74 euros y la fecha de efectos, para el caso de estimación de la demanda, sería el 3 de mayo de 2011.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Guadalupe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a éstas de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Guadalupe, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/02/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/10/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de pensión de viudedad por pareja de hecho en base a la falta de prueba de la inscripción registral o formalización en documento público se alza en suplicación la demandante articulando un motivo de recurso que debe estimarse a la vista del relato de hechos probados que comprende lo que se establece, con indiscutible trascendencia fáctica en el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto que dice: «cabe entender razonablemente acreditado que la demandante y el fallecido convivían de forma análoga a la matrimonial desde el mes de enero de 1996, como se desprende del acta de manifestaciones realizadas por tres personas ... que obra a los folios 77 y siguientes ... se aprecia que ambos estaban empadronados en el mismo domicilio desde 2000 ... pudiéndose considerar acreditado que ha existido una convivencia como pareja de hecho en los cinco años posteriores al fallecimiento» .

Al efecto transcribimos el fundamento de derecho de nuestra sentencia 369/14 de 28/04/14 : «ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de pensión de viudedad por pareja de hecho de la actora con el causante, con el que "convivió, cuando menos, desde el 01/03/81, fecha en la que constan empadronados en el mismo domicilio" (hecho probado segundo), fallecido el 06/10/2010 (hecho probado primero) y que "de su unión han nacido dos hijas, Diana el NUM001 /87 e Jesús María el NUM002 /88" (hecho probado tercero), se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social articulando un exclusivo motivo, al amparo del art. 191 ap. c) de la L.P.L ., alegando la infracción del art. 174.3 párrafo cuarto, de la L.G.S.S . y que el reconocimiento de la prestación que efectúa la sentencia es improcedente ya que la pareja no consta inscrita en ninguno de los registros que refiere el art. 174.3 párrafo cuarto de la

L.G.S.S . invocando al respecto diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo.

Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente:

La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos:

  1. La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, C/ DIRECCION000 Nº NUM003 donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados en el Colegio La Inmaculada Marillac, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 a la C/ DIRECCION001 Nº NUM004 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos en el Colegio La Purísima. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos.

Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1 º y 4º de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Juez a quo, que cita las SS.TS de 25-5-10, 24-6-10 y 6-6-10, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS, Ad exemplum dice la S.TSJ Madrid de 31-3-2011 (Nº 354, Sección 3 ª):

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En efecto, conforme al artículo 149.6 º y 17º de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada con tales prestaciones.

Las Comunidades Autónomas con derecho propio pueden, por supuesto, en este ámbito establecer especialidades procesales respecto a las prestaciones autonómicas relacionadas, por ejemplo, con las parejas de hecho.

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