STSJ Castilla y León 592/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:3981
Número de Recurso578/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución592/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00592/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 578/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 592/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 578/2014 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 254/2014 seguidos a instancia de DON Moises, contra el recurrente, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.-Que, ESTIMANDO la demanda formulada por D. Moises contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se revoca la Resolución de fecha 19-02-2014, declarando el derecho del actor a prestación contributiva por desempleo con efectos desde el 27-11-2012 sobre 2160 días de período de cotización y por 720 días de derecho. Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola en todos sus términos y efectos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-D. Moises prestó servicios para la empresa The Phone House, desde el 15 de junio de dos mil cuatro hasta el 14 de septiembre de dos mil ocho. SEGUNDO .- El actor desde el 15 de septiembre de dos mil ocho hasta junio de dos mil nueve, participó como alumno en el curso MB80915, con una duración de 1.150 horas para obtener el Título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B, que se encuentra regulado en la ORDEN FOM 2520/ 2006, de 27 de julio, expidiéndose título en fecha 26 de junio de dos mil nueve por el Director General de Infraestructuras Ferroviarias. TERCERO- Por escrito de fecha 6 de agosto de dos mil ocho, solicita la excedencia voluntaria a la empresa The Pone House, accediendo la empresa, indicando que la fecha de inicio de la excedencia es 14 septiembre de dos mil ocho. CUARTO .- El actor prestó servicio para la empresa Cobra Instalación desde el 21 de diciembre de dos mil nueve hasta el 22 de noviembre de dos mil trece, en el que finaliza la relación laboral por despido del trabajador. QUINTO.- Tras haberse inscrito como demandante de empleo y solicitado las correspondientes prestaciones, la demandada dictó resolución, el 23 de diciembre de 2013, reconociendo el derecho del actor a percibir prestaciones de desempleo, por un período de 540 días, conforme a una base reguladora diaria de 56,28 euros. SEXTO.- El Servicio Público de Empleo computa para el cálculo del desempleo 540 días de cotización ininterrumpidos en los seis años inmediatamente precedentes, sin interrupción. SÉPTIMO .- El actor agotó la vía administrativa previa a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del SEPE, a través de varios motivos de Suplicación.

En primer lugar advertir que la base reguladora fijada en el ordinal quinto es de 56,28 euros diarios. Siendo reconocido al actor un periodo de 540 días y reclamando 720. Por lo que, siendo la diferencia entre lo concedido y lo reclamado de 180 días multiplicado por la base reguladora de 56,28 euros, da una cantidad superior a 3.000 euros, lo que determina que la reclamación formulada tenga acceso a la Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS, interesa se modifique el ordinal tercero, de manera que incluya el siguiente texto: "Por escrito de fecha de 6 de agosto de 2008, solicita la actora la excedencia voluntaria por el plazo de un año en la empresa The Phone House, accediendo la empresa, indicando que la fecha de inicio de la excedencia es de 14 de septiembre de 2008".

Tal como ha sido reiteradamente determinado por esta misma Sala, en relación con cuestiones relativas a revisión del relato fáctico, y valorando el recurso formulado, y el contenido de los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida. De tal manera que para que dicha revisión pueda tener lugar, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia. 3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación...

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