STSJ Islas Baleares 257/2014, 14 de Julio de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR |
ECLI | ES:TSJBAL:2014:590 |
Número de Recurso | 652/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 257/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00257/2014
NIG: 07040 44 4 2011 0003985
380000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000652 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001010 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: SR. DON JOSÉ A. CALDERÓN FERNÁNDEZ
Recurrido/s: María Consuelo, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: PABLO ALONSO DE CASO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
,
Nº. RECURSO SUPLICACION 652/2012
MATERIA: VIUDEDAD
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a catorce de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 257/2014 En el Recurso de Suplicación núm. 652/2012, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado Don José A. Calderón Fernández, contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1010/2011, seguidos a instancia de Doña María Consuelo, representada por el Sr. Letrado Don Pablo Alonso De Caso Lozano, frente al recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La actora solicitó pensión de viudedad el 31-5-2011, habiendo fallecido su compañero, Don Franco, el 5- 5-2011, con el que convivía y tenía un hijo, Don Rogelio, nacido el NUM000 -2000, pensión que le fue denegada por Resolución del INSS de 7-6-2011, "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 de la LGSS, aprobada por Relegislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en Materia de Seguridad Social"
En la Sentencia de divorcio de la actora con don Juan Ramón, se hace constar que la actora, en fecha 18-2-2005 convivía con el causante Don Franco, del que tenía un hijo, como consta en el hecho anterior.
A fecha 5-5-2011 la actora constaba empadronada, junto con el causante y el hijo de ambos, desde el 20-11-2003 en C/ DIRECCION000, NUM001, NUM002, NUM003 de Palma.
La actora disponía de libro de familia con el causante y su hijo desde el 16-5-2000, y la Policía Local ha certificado su convivencia ininterrumpida desde el año 1997 hasta el fallecimiento del causante.
La actora y el causante figuraban inscritos como pareja de hecho en el Registro correspondiente del Ayuntamiento de Palma, desde el 2-5-2001.
La responsable del Registre de Perelles Estables de les Illes Balears de la Coselleria d#Afers Socials, Promoció i Immigració, Direcció General de Menors y Familia del Govern de les Illes Balears, certificó a fecha 31-5-2011 que la actora "no figura inscrita en aquest Registre al dia d#avui".
Se agotó la vía previa.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA María Consuelo, frente al INSS y TGSS, sobre PRESTACIONES POR VIUDEDAD debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad con efectos desde el 5-5-2011, en la cuantía que legalmente le corresponda, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS a abonar a la actora la prestación correspondiente.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado Don José A. Calderón Fernández, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece.
ÚNICO. Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento, la parte actora, formula el único motivo de su recurso de suplicación, en el que denuncia la infracción del artº 174.3 de la LGSS, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 14.7.11, 26-7-11 y 24-10-2012 ( Rcud 3875/10, 2921/10 y 83/12 ).
La parte recurrente sostiene, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, por cuanto no se constituyó formalmente la pareja de hecho de la actora con el causante, al menos dos años antes del fallecimiento. Pues bien, el art. 174.3 de la LGSS, reconoce la pensión de viudedad a las parejas de hecho, siempre y cuando que cumplan con los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período, considerando, a estos efectos, parejas de hecho, la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años...
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