STSJ Asturias 732/2014, 23 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Septiembre 2014

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00732/2014

RECURSO: P.O. 1899/2009

RECURRENTE: ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED)

PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

RECURRIDO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 732/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1899/2009 interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), representada por el Procurador D. Rafael Cobián GilDelgado, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Ignacio Rubio de Urquía, contra la CONSEJERIA DE ECO NO MIA Y HACIENDA, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 18 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 139/2009 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 25 de Noviembre de 2009 (BOPA nº 273).

SEGUNDO

En esencia, los motivos de impugnación contenidos en la correspondiente demanda son los siguientes: 1º) Inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 15/2002 por exceder la Comunidad Autónoma los límites de su potestad tributaria; 2º) Inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 15/2002 por falta de título habilitante por parte de la Comunidad Autónoma para establecer un impuesto de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, por infracción del principio de libertad de empresa y por incompetencia en materia de defensa de la competencia; 3º) Inconstitucionalidad del referido art. 21 por infracción de los principios constitucionales de Generalidad Tributaria, Capacidad Económica, Justicia Tributaria y no Confiscatoriedad, Seguridad Jurídica e Igualdad; 4º) Inadecuación del Reglamento impugnado al Ordenamiento Comunitario; y 5º) Infracción por el Reglamento (Decreto 139/2009 ) en su art. 6 del principio de Reserva de Ley en materia tributaria, y en su Disposición Transitoria Unica del art. 21 de la Ley 15/2002 y el art. 9.3 de la Constitución .

Tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2014, la parte recurrente ha limitado los motivos de impugnación de los referidos en los anteriores apartados 4º) y 5º).

TERCERO

Por parte del Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se contestó a la demanda oponiéndose a la misma con base a los razonamientos que en el correspondiente escrito se contienen y que, en aras de la brevedad, aquí damos por reproducidos.

CUARTO

Una vez así centrados los términos del debate y en relación con la denunciada inadecuación del Impuesto al Ordenamiento Comunitario, y más concretamente en el plano de la libertad de Establecimiento consagrado en el art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en cuanto a lo dispuesto en el mismo resulta aplicable no sólo a los nacionales de terceros Estados miembros en beneficio de los nacionales del propio estado, sino también a estos en relación con los comerciantes asturianos no sujetos al impuesto, hemos de mostrar nuestra conformidad y asumir lo que al respecto tiene ya señalado este Tribunal en Sentencia de 31-7-2014 recaída en el P.O. 1395/2003 en su Quinto Fundamento cuando señala: "Al fundamento de derecho quinto alega la parte actora que el IGEC es disconforme con el ordenamiento comunitario, recordando lo que estima demostrado en el fundamento segundo, en el plano de la libertad de establecimiento ( artículo 43 TCE ), pues dicho precepto prohíbe que la libertad de establecimiento de la que disfrutan todas las personas y entidades de la UE pueda ser restringida por una medida adoptada en una determinada parte del territorio comunitario, y en tal sentido, este Tribunal hace suyos los razonamientos, aquí aplicables, del T.S.J. de Cataluña de 23 de enero y 27 de septiembre de 2013, en el sentido de que "En todo caso, la Sala no aprecia méritos para suscitar cuestión prejudicial, dado el carácter tributario o fiscal de la norma legal de que se trata en relación con los principios comunitarios que se invocan. Así, el art. 2.3 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dispone expresamente que "La presente Directiva no se aplicará a a fiscalidad", lo que se justifica en su Considerando 29, donde se lee que dado que en el Tratado se prevén bases, jurídicas específicas en materia fiscal y dados los instrumentos comunitarios ya adoptados en esta materia, procede excluir la fiscalidad del ámbito de aplicación de la Directiva. En el mismo sentido, el art. 2.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como ley "horizontal" o "paraguas"), dispone que: "Esta Ley no se aplicará al ámbito tributario".- Por otra parte, en absoluto resulta extrapolable al ámbito fiscal de que aquí se trata la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la normativa sobre establecimientos comerciales. La Sentencia de su Sala Segunda de 24 de marzo de 2011 (asunto C400/08 ), resuelve, estimándola en parte, la solicitud de la Comisión de las Comunidades Europeas de que se declarará que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al imponer restricciones al establecimiento de superficies comerciales en Cataluña, resultantes de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre la materia, a saber, la ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, y el Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.- En el parágrafo 80 de dicha...

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