SAP Álava 112/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2014:228
Número de Recurso93/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución112/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-12/011223

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0011223

A.p.ordinario L2 93/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1136/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: DISTRIBUCIONES ALAVESAS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ-AVILA PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día cinco de mayo de dos mil catorce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 112/14

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 93/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1136/12 promovido por BANCO SANTANDER S.A dirigido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga y representado por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria frente a la sentencia nº 164/13 dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, siendo parte apelada DISTRIBUCIONES ALAVESAS S.A dirigida por el letrado D. Andoni Echevarría Arabaolaza y representada por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO S PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Luis Pérez Avila Pinedo en nombre y representación de DISTRIBUCIONES ALAVESAS S.A., contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y declaro la nulidad del SWAP FLOTANTE BONIFICADO (Confirmación de permuta financiera de tipo de interés) suscrito por DISTRIBUCIONES ALAVESAS S.A., el 25 de junio de 2.008, en los términos del fundamento de derecho quinto de la presente resolución y al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A., recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 14.01.14 dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representacion de DISTRIBUCIONES ALAVESAS S.A. escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19-03-14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 24-03-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Infracción del art. 1.301 CC al no considerar caducada la acción ejercitada respecto del contrato, por el transcurso del plazo de cuatro años .

Banco Santander considera que la sentencia de instancia incurre en error al contestar a este extremo, considerando que, tratándose de un contrato de tracto sucesivo y de prestaciones periódicas, cuyo vencimiento se produjo tras la presentación de la demanda, es "dies a quo" para la determinación de la caducidad comienza a computarse en ese momento, criterio que sería aplicable a la anulabilidad, no a la nulidad pretendida.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción en este tipo de contratos, en la reciente sentencia de 27 de marzo de 2.014 decíamos: " Aunque se cambie la denominación del contrato o los tipos, sigue siendo un contrato de permuta de tipos de interés, hasta el último que pasa referenciarse en la inflación. Hemos dicho en otros casos que los contratos sucesivos, encadenados o consecutivos, que resuelven los previos y ocupan su lugar ( SAP Álava, Secc. 1ª 19 junio 2.012, rec. 245/2012, 13 de julio 2012, rec. 612/2011

, 13 febrero 2013, rec. 775/2013, 30 diciembre 2013, rec. 334/201 ), no son más que novación del original. Dijo sobre este particular la STS 7 noviembre 2007, RJ 2007/7415 que simples cambios en los términos no supone modificación de la obligación "porque según la jurisprudencia no constituyen novación las alteraciones en la forma de pago del precio, el reforzamiento de las garantáis del cumplimiento ni la mera alteración del plazo ( SSTS 26-11-58, sic. RJ 1958/551, RJ 1985/1218, 20-2-86, RJ 1986/691, y 10-5-02, RJ 2002/4280)".

Lo que se produce es una novación modificativa, encadenando contratos que se suceden unos a otros de modo que el momento en que se produce la consumación a la que se alude al art. 1.301 CC será no el de la perfección del contrato, sino el de su consumación ( STS 11 junio 2.003, rec. 3166/1997 ), que estaba previsto se produjera en los contratos suscritos en 2.008 al año siguiente ."

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa resulta que el contrato se suscribe el 25 de junio de 2.008 con fecha vencimiento a 28 de junio de 2.013, lo que significa que cuando se interpone la demanda no había vencido, por lo que la acción no ha caducado.

SEGUNDO

Infracción de los art. 1.265 y 1.266 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta. La sentencia recurrida no razona ni aplica todos los requisitos para que pueda operar el error invalidante .

El recurrente en este apartado cita abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos del error, que ha de ser esencial y de carácter excusable, debiendo existir nexo causal ente el error y la finalidad que se pretendía con la suscripción del negocio, y concluye diciendo que la sentencia recurrida no abunda en el estudio de estos requisitos del error sino que " simplistamente se refiere al carácter minorista de la actora y parece fundamentar su error, de manera absoluta, en la alegada falta de información por parte de mi representada ".

En relación con el error en el consentimiento en los contratos de permutas financieras la STS de 21 de noviembre de 2.012, con cita en otras, sienta unas pautas interpretativas que básicamente se contraen a recordar la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el error vicio y resalta los aspectos de los hechos que deben soportar su aplicación: " Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada- pacta sunt servanda#- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su liberta- autonomía de la voluntad-deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una lex privata"(ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.

Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones-respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas concurrentes, o esperadas y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, su representación es sobre las circunstancias en consideración a cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano .

El error vicio exige que...

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