SAP Valencia 191/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:3256
Número de Recurso130/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000130/2014

M

SENTENCIA NÚM.:191/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticinco de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000130/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001812/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a BANKIA, representada por el Procurador de los Tribunales don ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y asistido de la Letrado doña MARIA ASUNCION LLUCH GAYAN y de otra, como demandantes apelados a SANTO TOME UNO SL, ENERGIA LIMPIA 2005 SL, INVERSIONES ENERGIA SOLAR SORIANA SL, INVERSIONES ENERGETICAS SHEDAR SL, EUROVOLT 2005 SL y BEPAKASLY 2005 SL representados por la Procuradora de los Tribunales doña LAURA OLIVER FERRER, y asistidos del Letrado don BENJAMIN JOSE PRIETO CLAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA en fecha 2 de diciembre de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer en nombre y representación de las entidades SANTO TOMÉ UNO S.L, ENERGÍA LIMPIA 2005 S.L, INVERSIONES ENERGÍA SOLAR SORIANA S.L, INVERSIONES ENERGÉTICAS SHEDAR S.L, EUROVOLT 2005 S.L, BEPAKASLY 2005 S.L, contra BANKIA S.A, representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, y declaro la nulidad de los seis contratos de SWAP celebrados entre las demandantes y la demandada en febrero de 2007; y debo condenar y condeno a BANKIA a restituir a las demandantes la cuantía de 169.044,06 euros (cuantía resultante de la retrocesión de todas las liquidaciones practicadas desde el inicio y devolución de las mismas por las demandantes, con compensación de las positivas), más los intereses legales desde la interposición de la demanda; con imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2013 (dictada por la Sra. Magistrada Juez de adscripción territorial en funciones de apoyo) que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por SANTO TOMÉ UNO SL, ENERGIA LIMPIA 2005 SL, INVERSIONES ENERGIA SOLAR SORIANA SL, INVERSIONES ENERGÉTICAS SHEDAR SL, EUROVOLT 2005 SL, BEPAKASLY 2005 SL, contra BANKIA SA, declarando la nulidad de los seis contratos de swap celebrados entre las demandantes y la demandada en febrero de 2006, y condenaba a la demandada a restituir a las demandantes la cuantía de 169.044'06 Euros, cuantía resultante de la retrocesión de todas las liquidaciones practicadas desde el inicio y devolución de las mismas por las demandantes con compensación de las positivas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada. La sentencia argumentaba que del examen de la prueba documental resultaba acreditado que la demandada no ofreció suficiente información del producto a los demandantes, lo que llevó a aquellos a considerar que estaban contratando un seguro que les protegía de las subidas del euribor, convirtiendo su tipo variable en fijo, y les indujo a error excusable sobre la esencia del negocio, máxime porque la información de la demandada no era clara y utilizaba, asimismo, la argumentación de que se trataba de un seguro. Considera asimismo que aunque se ha acreditado que algunos demandantes eran apoderados de otras mercantiles, no resulta de ello experiencia o conocimientos en el ámbito financiero, rechazando, incluso -pese a que uno de los legales representantes era economista- que poseyera específicos conocimientos en la materia -que no se estudiaba en la Universidad-. Rechazó la argumentada confirmación tácita, porque no hay voluntad alguna al efecto por parte de los demandantes, sin que el enlace entre esta consecuencia y el pago de las liquidaciones negativas sea suficiente, porque aquel pago implica simplemente la asunción de pérdidas por parte del perjudicado, sin efecto adicional, por lo que considera procede dar lugar a la nulidad por vicio en el consentimiento, derivado de error, con efectos ex tunc y con obligación de restitución in integrum.

Frente a dicha resolución recurrió la entidad demandada en apelación, argumentando, en síntesis, lo que sigue:

  1. Inviabilidad de la acción ejercitada porque los contratos ya estaban vencidos a la fecha de la interposición de la demanda, y se aceptaron todas las liquidaciones positivas y negativas de los mismos.

  2. Error en la valoración de la prueba, ya que la información proporcionada por BANKIA fue suficiente y adecuada para que los demandantes formaran su consentimiento.

  3. Vulneración de la teoría de los actos propios y error en la valoración de la prueba. Inexistencia de error.

  4. Vulneración del artículo 394 LEC . Existencia de dudas relevantes y razonables, que determinarían la no imposición de costas.

Las demandantes se opusieron al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que adujeron, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se indicará.

La parte recurrente reitera en primer lugar la imposibilidad del examen de la acción planteada por haber finalizado, al tiempo de interposición de la demanda, el período contractual convenido en los contratos, con referencia a distintas resoluciones de esta Sala.

Tal argumento ha de ser rechazado,por cuanto la juzgadora de primera instancia reproduce resolución de esta misma Sección matizando la doctrina precedente, por lo que, obviamente, a ello nos remitimos en aras de evitar inútiles repeticiones, rechazando este primer argumento de la parte recurrente.

Insiste la recurrente, a continuación en que la información prestada por su...

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