SAP Valencia 155/2014, 23 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha23 Mayo 2014
Número de resolución155/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 212/2.014

Procedimiento Ordinario nº 1.883/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía

SENTENCIA Nº 155

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

    MAGISTRADOS

    DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

  2. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 7 de Febrero de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

    Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Jose Enrique, representada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y asistida por el Letrado D. Antonio Gonzálvez Piñera, y, como apelado la parte demandada Axa Seguros Generales S.A., representada por el Procurador D. Vicente Javier Martínez Mestre y asistida por el Letrado D. Fernando Alandete Gordó.

    Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Jose Enrique CONTRA AXA SEGUROS GENERALES S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se estimen los pedimentos de su demanda y condene a la demandada en los términos del suplico de la misma con condena en costas. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de Mayo de

2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda frente a la aseguradora Axa en reclamación de la indemnización de 372.739,09 euros, en virtud de la póliza de seguro concertada el 21 de diciembre de 2.007, por haber sufrido un accidente de tráfico el día 1 de mayo de 2.008 en el que sufrió lesiones que le han determinado la declaración de Incapacidad Permanente Total por resolución de 23 de Noviembre de 2.009.

La aseguradora demandada hizo oferta al demandante del pago de la indemnización de 34.388,52 euros y otra por 68.908,23 euros.

Alegaba el demandante que según la póliza la indemnización es de 90.362,31 euros por la Incapacidad Permanente Total, debiendo aplicarse la doble indemnización prevista en el contrato.

Reclama también el periodo de baja laboral que se inició el 24 de mayo de 2.008 a razón de 37,64 euros por día hasta la fecha del alta que todavía no se ha producido, más los gastos médicos, clínicos y de farmacia.

La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando:

"del examen no sólo de la prueba documental obrante en autos sino también la testifical de don Casiano se ha de concluir que ha mediado en el actuar del actor mala fe a la hora de comunicar y declarar los datos exactos de su actividad laboral a la aseguradora demandada y para ello se debe partir del examen del propio documento que aportó la actora en su escrito de fecha 5 de noviembre de 2013 donde es de ver que el seguro objeto de este procedimiento (el suscrito con fecha 21 de diciembre de 2007) tiene su origen como bien alega la actora en dicho escrito y aceptó la demandada en el acto de juicio no oponiéndose a su incorporación a los autos en un primer seguro concertado a través del corredor de seguros y testigo don Casiano el 25 de abril de 1990 siendo de destacar la solicitud de dicho seguro denominado en aquel entonces por la aseguradora SCHWEIZ (luego WINTERTHUR y luego la actual AXA) "TOP SEGURO DE ACCIDENTES" donde el propio actor con fecha 28 de marzo de 1990 en la casilla del cuestionario y datos para valorar el objeto y delimitación del seguro que quería concertar en la casilla "PROFESION" hacía constar "Gerente de Empresa" encuadrándose a la hora de determinar la clase de riesgo por profesión en "CLASE I" esto es, "personas cuya actividad profesional se desarrolla en oficinas, efectuando tareas administrativas, con o sin viajes frecuentes, pudiendo realizar visitas a fábricas, laboratorios y centros de transformación. También quedan incluidos los dependientes o dueños de comercios que no empleen maquinaria para su trabajo habitual, aunque si pueden emplearla esporádicamente" debiendo destacarse que en la casilla de "profesión" expresamente se hacía constar por la aseguradora "matizar al máximo denominación y función" siendo una clara solicitud de la aseguradora fijada en dicho formulario para poder evaluar el riesgo de la profesión a efectos de la concesión no sólo del seguro sino de la fijación de prima lo que supone una necesaria exigencia de la aseguradora para conocer la actividad laboral del solicitante y evaluar la concesión o no del seguro. Si se sigue analizando dicho documento es de resaltar los epígrafes de las determinaciones de clases de riesgo que se hacían constar en la solicitud donde es de resaltar la Clase III "personas que se dedican todo su tiempo laboral a trabajo manual, empleando herramientas o maquinaria pesada o móvil. Pertenece a esta categoría los tractoristas, mecánicos de talleres, obreros de la construcción y conductores habituales". Con tal antecedente documental y reconociendo la propia actora no sólo en su demanda sino en su solicitud tramitada ante el INSS (videoficio remitido a este Juzgado con fecha 13 de junio de 2013) que su profesión habitual era autónomo "REPARTIDOR" consignando el Informe Médico del INSS de fecha 20 de septiembre de 2010 que su profesión habitual era "repartidor autónomo con furgoneta" extremo que reconoció el propio actor en el interrogatorio que se le practicó y es de ver del examen del documento 36 de su demanda donde en la propuesta de resolución del INSS de fecha 23 de octubre de 2009 se hacía constar como profesión del actor "TAXISTA Y CONDUCTORES DE" se extrae como conclusión que en el momento de la solicitud del seguro en 1990 no comunicó el actor a la aseguradora demandada su efectiva dedicación laboral que desempeñaba declarando un tipo de actividad ( (Clase I) que no se correspondía a la que efectivamente realizaba como repartidor con furgoneta (Clase III) extremo que también siguió reiterando a la hora de renovar dicho seguro en diciembre de 2007 (documento 1 de la demanda) donde es de ver que pese a los años transcurridos y pese a afirmar en su demanda que su dedicación profesional como autónomo era de conductor de furgoneta como repartidor seguía declarando a la actora a la hora de ir renovando su seguro que su actividad profesional era de Director gerente pese a que la prueba documental apunta a que dicha dedicación laboral no era esa sino repartidos habitual con furgoneta lo que influyó en la voluntad de la demandada a la hora no sólo de aceptar el riesgo y conceder el seguro sino también de valorar la prima en función de la actividad profesional declarada extremo que confirmó el testigo don Casiano pues declaró que el actor era gerente y así se hizo constar en las sucesivas pólizas en clara contradicción con la real actividad del actor que manifestó en el acto de juicio al ser interrogado existiendo una actitud dolosa en el actuar del demandante que no declaró verazmente su actividad profesional a la hora de solicitar el seguro objeto de litigio.

Y en este punto se debe traer a colación el principio de la buena fe que es básico en nuestro Ordenamiento jurídico como principio rector del ejercicio de los derechos, establecido en el art. 7.1 del Código Civil . El principio de la buena fe que se contiene en este artículo se refiere a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto y viene a ser un límite en el ejercicio de los derechos subjetivos; este precepto es una norma que obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y asunción de las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.999 y de 16 de junio de 2.000 ). Y en el caso de autos del examen de la prueba practicada queda acreditado que el actor como tomador del seguro a la hora de solicitar el mismo ocultó los datos exactos de su actividad profesional a la aseguradora que influyó en la concesión del seguro que solicitó y la prima que se fijó, actitud que siguió realizando tras las sucesivas renovaciones del seguro concertado siendo dicha actuación dolosa grave pues influyó en la voluntad de la parte demandada a la hora de conceder y contratar definitivamente el seguro con la necesaria consecuencia prevista en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro párrafo tercero de quedar la aseguradora demandada liberada del pago de la prestación."

Interpone recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO

Alega el apelante en primer lugar error en la valoración de la prueba. Inexistencia de cuestionario previo y ausencia de mala fe o dolo.

Que el documento que se aportó (folio 118) no es un cuestionario sino la solicitud del contrato de seguro y no existe...

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