SAP Valencia 140/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2014:3186
Número de Recurso170/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 170/2013 SENTENCIA 13 de mayo de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 170/2014

SENTENCIA nº 140

En la ciudad de Valencia, a 13 de mayo de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, recaída en autos de juicio verbal nº 52/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sagunto (Valencia), sobre reclamación del precio de un contrato de compraventa.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada DOÑA Rocío, representada por la procuradora doña María Carmen Sánchez García y asistida del abogado don Juan Navarro Iglesias, y como apelada la demandante MUEBLES LLUECA S.L., representada del procurador don Gonzalo Sancho Gaspar y asistida del abogado don Joaquín Claramonte Arenós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Estimar íntegramente la demanda presentada por MUEBLES LLUECA S.L., frente a DOÑA Rocío y en consecuencia:

- A) Declaro la existencia entre la entidad actora y la demandada de un contrato de compraventa, y que a causa de tal contrato, la demandada, es en deber a la actora la cantidad de 5.027 Euros (precio), con más el interés legal del dinero, desde el día 3 de julio de 2007 y hasta la fecha de su total pago.

- B) Condeno a la demandada a pagar a la actora la expresada cantidad de 5.027 Euros, en concepto de pago del precio de los muebles vendidos, con más los intereses moratorios de esta cantidad computados desde el día 3 de julio de 2007 y hasta el completo pago de la misma.

Las costas serán abonadas por la parte demandada.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia que estime el motivo de recurso formalizado revocando la impugnada y en su lugar declarando la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte demandada en ambas instancias y; subsidiariamente, se revoque la sentencia parcialmente en cuanto se refiere al pronunciamiento sobre intereses, debiendo devengarse los mismos desde la primera reclamación extrajudicial (24 de mayo de 2011) y no desde la fecha de nacimiento de la relación jurídica (3 de julio de 2007), sin imposición de costas a la demandada en tal caso.

TERCERO

La defensa de no presentó escrito de oposición al recurso ni de impugnación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 12 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida razonó:

PRIMERO. La primera de las causas de oposición planteadas por la parte demandada en su contestación fue que la deuda por la que se reclama a la demandada en realidad no sería de ésta, sino del que fue su marido, Don Avelino /.../

A la vista de la prueba practicada en autos, no podemos concluir que haya quedado acreditado que efectivamente la adquisición de los muebles por los que se reclama a la demandada la realizara el que iba a ser su marido, el Sr. Avelino : la declaración que prestaron los testigos aportados en la Vista no puede ser suficiente como para considerar que efectivamente los hechos se produjeran como afirma la parte demandada, y niega la actora, básicamente porque lo manifestaron los testigos derivaba de lo que previamente les había contado la propia demandada, habiéndose podido practicar otras pruebas que, quizás, hubieran podido aportar mayor luz sobre este extremo, tales como la declaración testifical del Sr. Avelino, o del empleado que vendió los muebles el 3 de julio de 2007, etc,...De esta manera, como decimos, no se puede tener por acreditado que fuera el Sr. Avelino el que comprara los muebles, y no la demandada Sra. Rocío, y a la vista del albarán aportado por la parte actora se desprende que, muy al contrario, fue la demandada la que compró los muebles cuyo precio se le reclama.

SEGUNDO. /.../ debemos analizar si la demandada tenía capacidad para contratar en el momento del contrato, o bien, en su caso, con posterioridad, en el momento en el que se firmó el documento número cinco de los aportados con la demanda, en el que, según dice la actora, se produjo una novación de la obligación. Para ello se aportaron documentos por la parte actora y se practicó un informe pericial emitido por Doña Cristina, quien además declaró en la Vista respondiendo a las preguntas que le realizaron las partes. Los documentos aportados por la demandada reflejan que la misma tiene reconocido un grado de discapacidad del 43%, debido tanto a trastornos de carácter psíquico (trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo y alteración de la conducta por trastorno de personalidad) como a trastornos de carácter físico. Sin embargo, no consta que la misma esté incapacitada judicialmente, ni siquiera de forma parcial. En su informe, la perito Sra. Cristina refleja las manifestaciones realizadas por la demandada en las entrevistas que tuvo con ella para la redacción del informe, y después llega a unas conclusiones sobre la demandada. Sin embargo, ni a la vista del informe pericial ni de las respuestas ofrecidas por la perito en la Vista se puede afirmar que efectivamente concurriera en la demandada algún vicio del consentimiento que determine que la misma no pudiera prestar su consentimiento válidamente en el contrato del que trae causa este procedimiento, ya fuera otorgado en fecha 3 de julio de 2007, como afirma la parte actora, ya fuera otorgado en abril de 2.010, como afirma la demandada, como una especie de asunción de la deuda originaria del que aún entonces era su marido. Y lo mismo cabe afirmar respecto del otorgamiento del documento aportado por la actora como documento número cinco, es decir, que no se puede tener por acreditado que concurriera en la demandada vicio del consentimiento que invalide tal documento que es, según la parte demandante, una novación de la obligación que ya tenía la demandada para con la parte actora.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, el primer motivo del recurso alega, en síntesis:

  1. Error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, testifical, pericial y documental. Consecuente infracción de los arts. 1261.1, 1265, 1266 y 1269 CC .

Vicio en el consentimiento de la demandada al firmar el albarán nuevo y sustituido en abril de 2010 y el documento de 2 de junio de 2011, en base a las siguientes pruebas erróneamente valoradas u omitidos en la Sentencia recurrida:

  1. - El albarán o nota de entrega aportado como Documento nº 2 a la demanda impugnado por esta parte, sin perjuicio de que en el mismo conste la firma de la demandada.

  2. - En el acto de la vista se aportó, en prueba de la alteración de dicho Documento nº 2, la copia de calco entregada a la demandada al tiempo de la sustitución del albarán donde falta una de las partidas que se adicionaron para la reclamación judicial, lo que prueba la sustitución de albaranes realizada en abril de 2010 por la actora, aprovechando una visita de la demandada a la tienda a preguntar sobre la deuda de su marido. 3. - La testigo Paula declaró que vio el albarán a nombre del marido de la demandada, Sr. Avelino, que no estaba a nombre de la demandada y, que en abril de 2010 acompañó a la demandada a la tienda de muebles aunque no entró.

  3. - El testigo Sr. Justiniano declaró que se enteró por la demandada que le estaban reclamando a ella la deuda de su marido por lo muebles debido a que éste no había aplicado a ese pago el dinero que dicho testigo le iba entregando en concepto de devolución de un préstamo.

    5 .- La Sentencia reconoce nulo el Documento nº 5 de la demanda.

  4. - Consta probado que el 3 de julio de 2007, fecha del albarán, la demandada no estaba casada y, que tras su matrimonio, se otorgaron capitulaciones matrimoniales de separación de bienes.

    7 .- Consta probado que la demandada padecía al tiempo de los hechos de un trastorno adaptativo ansioso-depresivo; de un episodio disociativo y trastorno de la personalidad culster B; de un intento autolítico por ingesta medicamentosa; de un trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo; de una alteración de la conducta por trastorno de personalidad; y de un trastorno adaptativo y distimia depresiva.

    8 .- El informe pericial psicológico clarifica que al tiempo de la suscripción de aquel albarán (abril de 2010, cuando se sustituye) o del documento de junio de 2011 (cuya nulidad acuerda la Sentencia) la demandada tenía sus facultades volitivas y cognoscitivas disminuidas, que sus trastornos afectan a todos los niveles; que tiene carencias o deficit de atenciones; confusiones, carencia personales; que la afectación de sus facultades es algo inherente a su actual condición; que es más susceptible en el engaño diario; que no asume la deuda la demandada.

    No resulta conforme a las reglas de la sana crítica concluir que la demandada no padeció un vicio en el consentimiento (error y dolo) cuando valiéndose de su debilidad, vulneración y afectación de sus capacidades de atención, se produjo la sustitución del albarán del año 2007 por otro a su nombre en abril de 2010, cuando fue la propia demandada quien movida por los padecimientos que constan en autos decidió acudir a la tienda de muebles al haber llegado a sus oídos que su marido (quien le había agredido e ingresado en prisión) mantenía todavía deuda con ellos.

    El informe pericial concluye que "si bien Dña. Rocío pueda manifestar en determinados momentos cierto nivel de confusión o carencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP A Coruña 177/2015, 15 de Junio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
    • 15 Junio 2015
    ...la SAP de Bizkaia de 9 de diciembre de 2014 y, en cuanto a su aplicación en el caso del artículo 944 del CCom, cabe citar la SAP de Valencia de 13 de mayo de 2014 ). Se ha aportado como documento nº 3 de la demanda, no impugnado de contrario, acta notarial de presencia, requerida por el adm......
  • SAP Valencia 357/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...la demanda debe desestimarse en su integridad. SEGUNDO Como dijimos en nuestra sentencia SAP, Civil sección 6 del 13 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP V 3186/2014 - ECLI:ES:APV:2014:3186) Sentencia: 140/2014 | Recurso: 170/2013 | Ponente: Vicente Ortega Llorca, en relación al error y el dolo inval......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR