SAP A Coruña 177/2015, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha15 Junio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2015

RECURSO DE APELACION 59/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

JORGE CID CARBALLO

SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA Núm. 177/15

Santiago de Compostela, 15 de junio de 2015

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 382/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 59/2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Reyes, DON Bienvenido, DON Domingo, representados por la Procuradora de los tribunales Sra. Villar Brun, asistidos por la Letrada Sra. Salmonte Couso, y como parte apelada, Don Florian, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. Pérez Otero, asistida por el Letrado Sr. Franco Martínez; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Florian, con Procuradora Sra. Pérez Otero, frente a Dª Reyes, D. Bienvenido y D. Domingo, con Procuradora Sra. Villar Brun, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON DIECISIETE EUROS (17.324,17 #), más los intereses pactados en el contrato de reconocimiento de deuda, cantidad de la que responderán con su participación en la mercantil "Gasóleos Barral Moledo S.L." . Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DOÑA Reyes

, DON Bienvenido, DON Domingo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de mayo de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dimana el procedimiento de juicio ordinario en que se plantea este recurso del procedimiento monitorio incoado en virtud de la petición formulada por Don Florian frente a Doña Reyes, Don Bienvenido y Don Domingo, con base en el documento aportado como nº 1 de la demanda denominado "documento de reconocimiento de deuda" de fecha 8 de agosto de 1997.

Aparecen en el mismo como intervinientes reconociendo la deuda, que asciende a 34.648,35 euros, los aquí demandados, y como acreedor Don Adriano . Se pacta un interés del 8% "hasta su cancelación" y se estipula expresamente como cláusula final que "responden del pago de esta deuda, DOÑA Reyes y sus hijos, con sus participaciones en la Sociedad, GASÓLEOS BARRAL MOLEDO, S.L."

La cantidad global de deuda se desglosa en los siguientes conceptos:

"1º.- Por cantidades retiradas por DOÑA Reyes, en concepto de beneficios de la empresa GASOLEOS BARRAL MOLEDO, S.L., 1.900.000.-Pts. correspondiente al periodo de Marzo de 1.995 a Abril de 1.997.

  1. - La cantidad de 465.000.- pts., en concepto de haber retirado su finado hermano Genaro, para gastos de su vivienda.-3º.- La cantidad de 3.400.000.- pts., que había retirado el finado hermano Genaro, para compra de un coche Opel, con fecha 3 de junio de 1.990."

Genaro falleció en el año 1995, dejando viuda a Doña Reyes aquí demandada quien, en fecha 15 de noviembre de 1995 acuerda, junto con los hijos comunes Don Bienvenido y Don Domingo, por un lado, y el hermano de Don Genaro, Don Adriano y su esposa Doña Clara, por otro, la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada denominada "GASOLEOS BARRAL MOLEDO SL".

En escritura pública de constitución otorgada ante el Sr. Notario de Santiago Don Juan José Ecenarro y Anzorandia de la señalada fecha se constituye la Sociedad mercantil, que viene a continuar el negocio de Estación de Servicio, sito en Pedrouzo, del que los socios eran cotitulares, según exponen en el documento público, en régimen de administrador único, cargo que pasa a ostentar Don Adriano .

A su vez, en escritura pública otorgada ante el Sr. Notario de Arzúa Don José María Gamallo Aller, en fecha 30 de noviembre de 2010 Don Adriano y su esposa ceden el crédito derivado del documento nº 1 de la demanda (documento de reconocimiento de deuda) a su hijo Don Florian, aquí demandante apelado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 459 de la LEC (Ley de enjuiciamiento civil ) se alega la infracción de normas y garantías procesales (en particular, el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución ), interesando la nulidad de la Sentencia y la retroacción de actuaciones al momento de la celebración de juicio para la práctica de prueba testifical indebidamente denegada, reproducción de prueba ya practicada con admisión de preguntas indebidamente denegadas y comparecencia de la perito calígrafo para ratificación y explicación de su informe.

El motivo no puede ser estimado.

En primer lugar, la inadmisión de la prueba testifical propuesta constituye una resolución oral emitida en el acto de la audiencia previa al juicio lo que, de entrada, supone que, de haberse infringido la norma procesal en dicha resolución a ella afectaría la nulidad y no a la Sentencia de fondo. Con todo, lo trascendente a efectos de la desestimación de la pretensión de los recurrentes es que no se les ha originado indefensión alguna determinante de nulidad. El artículo 460.2 de la LEC dispone, en su apartado primero, que: "En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

  1. Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista."

Como señala el Tribunal Supremo en STS 139/2014, de 12 de marzo de 2014 : "La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba."

En el caso planteado no se ha propuesto prueba en el escrito de recurso, paso previo necesario para el análisis en esta alzada sobre si la propuesta en primera instancia fue inadmitida de forma contraria a derecho.

En segundo lugar, la anterior doctrina jurisprudencial es aplicable a la cuestión de la indebida inadmisión de preguntas en la práctica del interrogatorio de parte y de testigos que se denuncia. La prueba no ha sido propuesta para su práctica en la segunda instancia. Además, la parte recurrente no denunció cuando pudo hacerlo la infracción alegada. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4ª, SAP nº 56/15, de 16 de enero de 2015, razona: "Ahora bien, sea cual sea el criterio que nos merezca la dirección del juicio por parte del juzgado, la nulidad de actuaciones requiere, conforme a lo normado en el art. 459 de la LEC, la denuncia oportuna de la infracción procesal cometida, si hubiera tenido la parte apelante oportunidad para ello, y la actora, cuando le denegaron las preguntas formuladas, no realizó la oportuna protesta ( art. 285.2 LEC ), señalando al respecto el art. 369.2 del mismo texto legal que "la parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá manifestarse así y pedir que conste en acta su protesta", lo que no se hizo, tanto con relación a la prueba testifical como pericial."

Tampoco la petición de comparecencia de la perito calígrafo ha sido reproducida en sede de apelación, por lo que la respuesta a la cuestión ha de ser la misma que en los dos supuestos anteriores, sin perjuicio de lo que sobre la eficacia probatoria del dictamen pericial se dirá al analizar este motivo de impugnación.

Concluimos este punto recordando que la limitación razonable y a ambas partes por igual del tiempo empleado para conclusiones ( artículo 433 de la LEC ), en atención a las circunstancias y complejidad del asunto, no contraviene "per se" el derecho de defensa ni es causa de indefensión, sino consecuencia de la facultad del director del debate ( artículo 186 de la LEC ) por razones de ordenación y economía procesal ( SAP de...

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