SAP Málaga 286/2014, 26 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2014
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha26 Junio 2014

SENTENCIA Nº 286

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS.SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 448/12

JUICIO Nº 1540/08

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1540/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Mª Angustias Martínez Sánchez-Morales, en nombre y representación de LASOR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS y AXA SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de enero de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador DEL RIO BELMONTE, en nombre y representación de Rosendo, contra LASOR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS y AXA SEGUROS, debo condenar y condeno de forma solidaria a los mismos a pagar al actor la suma de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (10.199,59 euros), con imposición de los intereses devengados conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero, y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de junio de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Málaga, se alzan los apelantes LUXOR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS y AXA SEGUROS alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada para imputarles la responsabilidad del siniestro, así como una infracción de lo establecido en el artículo 1902 y siguientes del C. Civil .

Y desarrollan su impugnación manifestando que como se deduce de la demanda, el actor les imputa la responsabilidad porque la caída que sufre se produce al tropezar con un objeto que se encontraba en el acerado público, concretamente, con una piedra de la obra con una tonalidad similar al del pavimento de la acera, y por ende, difícil de ser apreciada; mientras que por el contrario, los ahora apelantes mantuvieron y mantienen que el demandante tropezó con la base de una valla de obra, que no estaba ubicada en la acera, sino en la zona de aparcamiento de vehículos, lugar no transitable por peatones. Consideran que ninguna responsabilidad se les puede exigir en el siniestro que nos ocupa, y ello porque ha quedado acreditado que el objeto con el que tropieza se encontraba en la calzada, lugar no apto para deambular el actor, siendo función del objeto sujetar unas vallas, ubicadas en la calzada en el lugar del estacionamiento de los vehículos con la finalidad de que ningún turismo estacionara en ese espacio, para así permitir la entrada de camiones, como así ratificó el demandante, sino porque, como ratificaron los testigos, las vallas eran de color amarillo, perfectamente visibles a la hora en que se produjo la caída.

Y como segundo motivo de impugnación, denuncian la infracción de los dispuesto en los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y de lo observado en el artículo 428.1 de la LEC ; y ello porque no es un hecho controvertido que en el seguro concertado por la entidad LASOR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS con la entidad AXA SEGUROS, está pactada una franquicia de 1.500 #, por lo que, del montante a que fue condenada la aseguradora, hay que descontar la citada cantidad.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000, en relación con el supuesto de una caída en una oficina bancaria, señalaba la importancia de la acreditación de "la existencia de un facere por acción u omisión reprochable e imputable a la entidad ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada. Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente el mecanismo o en la dinámica acontecida".

Por su parte la sentencia de 12 de noviembre de 1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay un conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad, y la de 8 de junio de 1992 que, por muy progresista que sea la interpretación del artículo 1902 que ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva, a través del cauce procesal de la inversión de la carga probatoria y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, es preciso acreditar la fuente de peligro, esto es, que haya una empresa, explotación o actividad que produzca en interés del agente riesgos de una efectividad, de los que surja el deber de control del dicho peligro, sentencia que concluyó que no procede la responsabilidad cuando no consta la existencia de deficiencias en las instalaciones y el resultado pudo ser ajeno al funcionamiento de las mismas. Y como colofón a la doctrina expuesta, debe citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de enero de 2003 que, "... en relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, la doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos: A) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate. B) La prueba de la existencia de un factor causante del daños (estado resbaladizo del suelo por estar mojado o impregnado de sustancias grasientas o deslizantes) corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico. C) La existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias racionalmente exigibles para evitarlo.....".

A ello hay que añadir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007...

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