SAP Valencia 18/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021
Número de resolución18/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 293/2020 Procedimiento Verbal nº 779/2018

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrent

SENTENCIA Nº 18

En la ciudad de Valencia a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por el Magistrado D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. María Inmaculada, representada por la Procuradora Dª. María Elena Climent Ferrer, y asistida por la Letrada Dª María Belén Rodríguez Piaya.

Y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NÚMERO NUM000 DE ALAQUAS, representada por la Procuradora Dª M.ª Antonia Ferrer García-España, y asistida por el Letrado

  1. Vicente Lino Ribes.

Y también como apelada, la codemandada CONSTRUCCIONES TESCHEZ S.L., representada por la Procuradora Dª María Luisa Fos, y asistida por el Letrado D. José Crespo Araix,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por María Inmaculada representado por el Procurador Sr. CLIMENT FERRER, ELENA frente a CONSTRUCCIONES TESCHEZ, S.L . y COM PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ALAQUAS, DEBO

ABSOLVER Y ABSUELVO a los indicados demandados de todos los pedimentos formulados contra los mismos en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la actora..

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, alegando:

"PRIMERA.- ERROR GRAVE EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE CONLLEVA A CONCLUIR DE FORMA ILOGICA, LA DESESTIMACION DE LA DEMANDA .- Af‌irma el Juzgador

de Instancia que la zona de obras estaba perfectamente delimitada con vallas, gozaba de un tablón

1

superpuesto sobre la zanja y por lo tanto, era visible, debiendo la actora viandante no solo extremar la precaución, sino haber transitado por cualquier otro sitio de la calle alejado a las propias obras.

Al margen de no compartirse este razonamiento, lo bien cierto es que las fotografías que obran en autos, dejan claro y patente un hecho crucial, como es que el tablón que los obreros, superponen sobre la zanja abierta antes de marcharse, no está sujeto de ninguna forma y esta dejado caer, lo que impide que nadie pueda manipularlo, moverlo, quitarlo... etc...., y lo que es más llamativo todavía, es el simple hecho de que las vallas, y el perímetro

que delimitan, no cubre el posicionamiento del tablón, es decir, el tablón, queda fuera del ámbito de las vallas.

Y dicho tablón, no fue más que el causante de la caída de la Sra. María Inmaculada, pues excedía los límites "peligrosos" delimitados por las vallas, bien fuera por mala colocación de las vallas por los operarios, bien fuera porque alguien lo pudiere haber movido, o tal vez más probable, como ref‌lejan las fotografías, la "real imposibilidad" de que el espacio permitiese que las vallas cubriesen totalmente la zona de "peligro" de la zanja y obras.

Es decir, las vallas no delimitaban completamente el tablón ni la zanja o zona de obras en el sentido de dejar esa zona peligrosa dentro de la delimitación de transito prohibido.

Y siendo cierto que cualquier viandante "huye" o se aleja de los márgenes delimitados de obras por entender la posibilidad de peligro que puede conllevar, no es menos cierto que confía plenamente en el simple hecho de que el peligro, en su caso, está dentro de la zona protegida, nunca fuera.

Y si el tablón, como en el presente caso, sobresale de la zona delimitada y accesible al tránsito peatonal más de 2 palmos, permitiendo que un peatón pueda tropezar con él, no debe ser achacable al mismo por ello, ni conllevar a presuponer que dicho peatón pudiera haberse distraído (no faltaba más, dado que el tablón excedía los limites protegidos), y menos aún a concluir que el peatón debía haber "huido" literalmente de la zona de obras, marchándose por otra trayectoria, lado de acera, o incluso calzada peatonal.

Por ello, el Juzgador de instancia ha cometido un grave error en la apreciación probatoria, que le ha llevado a concluir la desestimación de la demanda, por apreciar erróneamente que el tablón se hallaba dentro del perímetro delimitado como prohibido al tránsito peatonal.

SEGUNDA

ERROR EN LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1902 DEL CODIGO CIVIL Y JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA, ASI COMO INFRACCION DE LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO Y OBJETIVA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.- En el presente caso nos hallamos ante unas obras privadas que afectan y se ejecutan parcialmente sobre la vía pública, concretamente una calle peatonal, lo que exige prestar especial atención y extremas las medidas de seguridad ante la afectación de la acera transitada por los viandantes y sus zonas adyacentes, adoptando cuantas medidas preventivas sean necesarias para evitar, con suf‌iciente margen, que un viandante o peatón, sufran cualquier percance dentro del ámbito de la zona afectada bien delimitada como zona de riesgo, siendo la externa como zona de seguridad.

No puede exigirse como se pretende, que el peatón, que a la postre es el elemento común general de una calle peatonal, extreme más allá de lo normal o diligentemente exigible su precaución y cuidado, hasta el extremo de cambiar totalmente su trayecto, su trayectoria, y que huya literalmente de la zona acordonada como de peligro.

Al margen de ello, como consta en autos, el tablón causante de la caída, excedía considerablemente los límites de la zona de peligro, accediendo a la "zona segura" presumida.

Por la acera, y más por una calle peatonal, transitan con total conf‌ianza los peatones, no las zonas peligrosas acordonadas. Los operarios deben velar porque los elementos de seguridad, vallas y tablón en el presente caso, queden perfectamente visibles, delimitados, y a la vez delimiten con suf‌iciente "margen" de seguridad, la zona peligrosa, amén de serles exigible que el tablón que simplemente superponen, no quede accesible a actos vandálicos o malintencionados.

El "Estándar de conducta exigible" es def‌inido en los "Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial conf‌ianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)".

En el presente caso resulta que la actividad de OBRAS EN LA VIA PUBLICA tiene que proteger el interés de los usuarios de la vía, los peatones, y evitar todo peligro previsible y conocido de acceso al recinto peligroso, o de exceso del recinto peligroso por elementos peligrosos como el tablón, mediante la adopción de medidas suf‌icientemente previsoras del riesgo creado con su actividad, siendo el empresario, y su

2

contratista, quienes por tener pericia en su actividad y conocer los riesgos que la misma entraña, no solo para sus propios trabajadores y profesionales en su ámbito de actuación, sino también para los terceros ajenos, deben adoptar cualesquier medidas seguras de previsión del riesgo. Es decir, deben costear las medidas de precaución mínimamente necesarias, así como métodos alternativos en su caso, algo que aquí no ha sucedido. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así conf‌igurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos".

De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se dé una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo."

El hecho de que la zona de obras sobre la acera donde se produjo la caída pudiera estar "delimitada" con vallas y con un tablón superpuesto sobre la zanja, no es suf‌iciente para exonerar de responsabilidad a las demandadas puesto que dichas medidas no impidieron que el tablón excediese los límites de la zona peligrosa de obras, lo cual dejo un elemento peligroso sin aviso ni delimitación para los peatones.

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR