SAP Baleares 275/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2014:1785
Número de Recurso260/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00275/2014

S E N T E N C I A Nº 275

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a 30 de septiembre de 2014

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, bajo el número 320/13, Rollo de Sala número 260/14, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad Banco Santander S.A., representada por la Procuradora doña Julia de la Cámara y dirigida por el Letrado don Manuel Muñoz García, de otra, como actora-apelada la entidad Gravera Loreto S.A., representada por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas y dirigida por el Letrado don Pedro Monjo Cerdá.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, se dictó sentencia en fecha 3 de Febrero de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Gravera Loreto S.A., contra Banco de Santander S.A., y en consecuencia, dispongo:

  1. - Declarar la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes denominadas "PRF Unión FENOSA S.A. 21 de junio 15" efectuada el día 2 de abril de 2008 por importe de 99.400 euros.

  2. - Condenar a Banco Santander S.A. a estar y pasar por dicha declaración.

  3. - Condenar a Banco de Santander S.A. a reintegrar a Gravera Loreto S.A. la cantidad de 99.400 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de compra de las participaciones preferentes, el día 2 de abril de 2008, así como los gastos y comisiones percibidos a cuenta de la contratación y gestión de dicho producto.

A su vez, Gravera Loreto S.A. deberá reintegrar a Banco de Santander S.A., las cantidades percibidas en concepto de rendimientos de las citadas participaciones preferentes desde su suscripción el día 2 de abril de 2008. Se condena en costas a Banco de Santander S.A."

En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo haber lugar a la aclaración de la sentencia nº 16/14, de 3 de febrero, dictada por este Juzgado y, en consecuencia, dispongo añadir un apartado antes del pronunciamiento en materia de costas procesales del siguiente tenor literal: "Gravera Loreto S.A. deberá reintegrar a Banco de Santander S.A., los títulos de las participaciones preferentes denominadas "PRF. Unión FENOSA 21.Jun15".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 17 de Septiembre de 2014..

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia, y constituye el objeto de la presente alzada, resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta el día 5 de junio de 2013 por la entidad GRAVERA LORETO SA contra el BANCO DE SANTANDER SA, declarando la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes, denominadas "PRF. Unión FENOSA SA 21.Jun15", realizada por la entidad actora el día 2 de abril de 2008, por importe de 99.400.- #, por considerar el juez "a quo" que resulta debidamente acreditado en autos la existencia de un vicio en el consentimiento del legal representante de la entidad actora, don Benedicto, al momento de contratar, vicio consistente en un error excusable sobre el producto contratado y que fue causado por la falta de información y mala praxis de la entidad bancaria demandada, lo que unido a la confianza de don Benedicto en dicha entidad abocaron a la compra de un producto que ni comprendía ni era adecuado a su perfil. Se alza frente a la meritada resolución el Banco de Santander que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) error en la valoración de la prueba al apreciar el juez "a quo" que ha existido un incumplimiento contractual del Banco de Santander en relación a su deber de información, pues fue informado debidamente y así lo reconoció el Sr. Benedicto al firmar el contrato de adquisición de las preferentes, y si no leyó dicho contrato incurrió en falta de diligencia; b) reitera su falta de legitimación pasiva pues únicamente intervino en el contrato de compraventa en calidad de comercializadora y así lo afirman los testigos Sr. Fausto y Jaime, debiendo la actora haber dirigido su demanda frente a Unión FENOSA, citando en apoyo de tal razonamiento la sentencia de 25 de febrero de 2014 dictada por el "Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes " y de otros juzgados de Primera Instancia de nuestro país; c) reitera la excepción de caducidad al hallarnos ante un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, por lo que el plazo es el señalado en el artículo 1.301 del CC, esto es 4 años, habiendo agotado la comisión sus efectos al momento de la compra de las preferentes, al igual que "cuando un cliente desea adquirir acciones de una compañía cotizada en el IBEX 35"; d) error en la valoración de la prueba relativa a la profesión, experiencia y conocimientos que, en materia de inversión ostenta el legal representante de la entidad actora, don Benedicto, pues es administrador de varias empresas del mundo de la construcción y de la promoción inmobiliaria y es muy activo en la gestión de su patrimonio, tal como declaran los testigos Don. Fausto y Jaime, manteniendo diversas inversiones en productos financieros, habiendo recibido información específica sobre los productos en los que decidió invertir, que no asesoramiento pues no existieron recomendaciones personalizadas al cliente, sino "ofrecimiento" del producto; e) error en la valoración del Test Mifid ya que la normativa Mifid no es de aplicación directa, siendo que la directiva 2004/39/CE no fue traspuesta hasta la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley del Mercado de Valores, dando un plazo de adaptación de 6 meses, plazo que no había transcurrido en abril de 2008, sin que, además, el Banco de Santander viniera obligado a realizar test de idoneidad alguno pues no estaba prestando al demandante un servicio de asesoramiento en materia de inversiones, realizando el test con posterioridad cuando era preceptivo y dando un perfil moderado, esto es apto para el negocio de autos; por último, señala que, en todo caso, la compra de las preferentes fue ratificada tácitamente por la demandante al hacer suyos los cupones remitidos por la emisora de los valores.

La entidad actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción ejercitada.

La cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por esta Audiencia Provincial, cuyo criterio se ha expuesto en anteriores resoluciones de las que son muestra, entre otras, las sentencias de 21 de marzo de 2010 ( sección 5 ª), de 24 de enero, 13 de febrero y 17 de septiembre de 2014 (sección 3 ª), en las que se rechaza la caducidad alegada por la entidad bancaria demandada razonando que, sin perjuicio de señalar la improcedencia de la excepción de caducidad en relación con los contratos nulos e inexistentes por ausencia de alguno de sus elementos esenciales, en cualquier caso, la propia configuración de las operaciones financieras de autos determina que a los fines que nos ocupan haya de atenderse a la fecha de vencimiento del contrato, teniendo en cuenta que el artículo 1301 del Código Civil establece como término inicial el de la "consumación" del contrato. Así lo pone de relieve la STS de 11 de junio de 2003, cuando expresa que el cómputo se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil, señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr" desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, pues sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983, en un supuesto de precio aplazado. La mencionada sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

En el caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, la nulidad se predica de la orden de valores suscrita el día 2 de abril de 2008, contrato en el que ni siquiera se fija una fecha de vencimiento, produciéndose liquidaciones hasta el mismo momento de interponerse la demanda, por lo que es claro que la acción no había caducado pues ni siquiera se había iniciado su cómputo al no haberse producido la consumación del contrato. No puede olvidarse, además, que la liquidez de las participaciones preferentes sólo puede producirse...

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