SAP Huelva 54/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteLUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
ECLIES:APH:2014:620
Número de Recurso268/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº268 de 2.012

Autos de Juicio Ordinario

Núm.1401/08

Juzgado de Primera Instancia nº5 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

D.Jose Mª Méndez Burguillo

Dª . Carmen Orland Escámez

D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a ocho de mayo de dos mil catorce

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario nº1401/08 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por Grupo Compañía de Azufre y Cobre de Tharsis SL, Nueva Tharsis SA y Compañía Española Minas de Tharsis SA en liquidación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 24 de abril de 2.012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Dª PILAR GARCIA UROZ, en nombre y representación de URBANIZADORA SANTA CLARA SA contra THE THARSIS PUBLIC LIMITED COMPANY, NUEVA THARSIS, S.A. y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE MINAS DE THARSIS, S.A. (EN LIQUIDACIÓN), luego ampliada contra COMPAÑÍA DE AZUFRE Y COBRE DE THARSIS SUCURSAL EN ESPAÑA y GRUPO COMPAÑÍA DE AZUFRE Y COBRE DE THARSIS S.L., sobre declaración de responsabilidad reclamación de cantidad, debo:

-declarar y declaro que las sociedades demandadas COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE MINAS DE THARSIS, S.A. (EN LIQUIDACIÓN), GRUPO COMPAÑÍA DE AZUFRE Y COBRE DE THARSIS S.L., y NUEVA THARSIS, S.A. son corresponsables de la contaminación de los suelos de la Parcela Finca Registral 8.227, actualmente propiedad de la parte actora, y, en consecuencia, - debo condenar y condeno a dichas codemandadas a que procedan al abono a la entidad actora de la suma de 90.453,84 #, por terceras partes iguales, en concepto de daños y perjuicios causados, más sus intereses de demora procesal desde esta Sentencia; y asimismo,

- les condeno a que, en caso de que las labores de limpieza y recuperación de dichos suelos hayan de ser ejecutadas por la entidad actora, las mismas abonen a dicha entidad actora, de forma conjunta y solidaria, la duma de 1.250.000 #; más sus intereses de demora procesal desde la fecha de inicio de dichas obras, así como, en su caso, los conceptos de Beneficio Industrial (13%) y gastos generales (6%), así como el IVA de esta última suma, al tipo vigente al tiempo en que deba ser aplicado.

- absolviendo a las demandadas del resto de las pretensiones deducidas en la demanda;

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

Con fecha 5 de junio de 2012 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE COMPLETA y ACLARA la sentencia de 24 de abril de 2012 en el sentido siguiente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DICHAS codemandadas a que procedan al abono a la entidad actora de la suma... 1.250.000 euros, más su beneficio industrial al 13% más los gastos generales al 6%, así como el IVA de la suma resultante al tipo vigente al tiempo a que deba ser aplicado, más los intereses de demora correspondientes desde la fecha de inicio de dichas obras."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de Grupo Compañía de Azufre y Cobre de Tharsis SL, Nueva Tharsis SA y Compañía Española Minas de Tharsis SA en liquidación interpusieron recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado juzgado Diligencias de Ordenación de fecha 2 de julio, 27 de julio y 6 de septiembre de 2012 por las que se tenían por interpuestos los recursos, y dado traslado a las demás partes fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia apelada, por la actora Urbanizadora Santa Clara SA se interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando se declarara la declaración de responsabilidad solidaria de las codemandadas en los daños de la finca de su propiedad derivados de la contaminación como consecuencia de las actividades mineras que éstas venían realizando de minerales de pirita a consecuencia de lo cual fue declarada desde 2007 como suelo contaminado; y se condenara a las mismas al abono de la suma total de 5.438.606,59 # en concepto de gastos de descontaminación del suelo, gastos de redacción de informe o estudio, novación del préstamo hipotecario suscrito más tasación en dicha operación de novación, e intereses del citado préstamo.

El Juez a quo estimando parcialmente la demanda, declara que las codemandadas son corresponsales de la contaminación de los suelos de la finca propiedad de la actora, y las condena a que le abonen la cantidad de 90.453,84 # por terceras partes iguales en concepto de daños y perjuicios, y, a que en caso de que las labores de limpieza y recuperación de dicho suelos hayan de ser ejecutados por la actora, a que le abonen de forma conjunta y solidaria la suma de 1.250.000 #.

Las codemandadas disconformes con dicha Sentencia interponen recurso de apelación.

SEGUNDO

La representación de Nueva Tharsis SA recurre la resolución de instancia alegando en primer lugar que cuando sus representados adquirieron la finca de Corrales en enero de 1999, en la misma existía una planta extinta de machaqueo de pirita, pero ya no existía actividad minera en el sentido de transformación de mineral de pirita en la planta de machaqueo durante muchos años antes; por lo que en el momento de la adquisición, la citada finca estaría con la misma contaminación que después, es decir, que no incrementa en forma alguna la situación de contaminación que del suelo de la parcela pueda existir; y siendo el único aprovechamiento de la finca por su parte la venta de mineral de pirita acopiado en esos terrenos, más bien se redujeron los elementos contaminantes del terreno disminuyendo la contaminación que se pudiera crear por la descomposición por oxidación del mineral objeto de la venta; y en todo caso, esas tareas no pueden considerarse en forma alguna actividad minera; añadiendo que resulta sorprendente su condena cuando recién adquirida la finca establece un Plan de Desmantelamiento de esa Planta de machaqueo lo que va a suponer que en dicha parcela no se vuelva a realizar las tareas de manufacturas de mineral que se realizaba por parte de la anterior propietaria, máxime cuando ni tenía obligación ni le correspondía realizar labores de descontaminación toda vez que no había realizado contaminación alguna en la parcela, y además cumplió con las exigencias medioambientales proyectadas y aceptadas por la Consejería de Medio Ambiente. Añade que no sabía que Solurbán fuera a iniciar posteriormente a su adquisición actuaciones urbanísticas tendentes a la inclusión del suelo en el Plan Parcial Residencial nº12 de Aljaraque. Procede la desestimación del motivo, de la prueba practicada ha quedado acreditado que la apelante adquirió los terrenos para continuar con la actividad minera; que consintió el ingente depósito de piritas en el tiempo que fue propietaria, lo que indudablemente tuvo como consecuencia la contaminación del suelo por la descomposición por oxidación del mineral; y como se indica en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia apelada, durante el período en que la empresa desarrolló su actividad en la parcela llegó a vender

1.700.000 toneladas de pirita que existían en la finca cuando la adquirieron. Igualmente, como se recoge en la Sentencia apelada, cuando vendió la finca a Solurban SL conocía que el futuro destino de la misma iba a ser el residencial, y así se desprende -como dice la parte apelada- de lo manifestado en su propia contestación a la demanda.

TERCERO

En segundo lugar, alega incongruencia en cuanto la actora formuló su demanda en base a una responsabilidad extracontractual a tenor del artículo 1.902 del Código Civil, y la Sentencia condena en base al artículo 1.908 del mismo cuerpo legal estableciendo una responsabilidad cuasi objetiva y una inversión de la carga de la prueba, alterando las posibilidades de defensa de las partes dándose una alteración de la causa de pedir.

Procede igualmente su desestimación. Según viene estableciendo el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 1-2-89 ), la congruencia procesal no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2000, de 18 de Septiembre, establece que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, 215/1.999, y 118/2.000 ). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto...

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