SAP Huelva 82/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO
ECLIES:APH:2014:464
Número de Recurso128/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 128/2014

Proc. Origen: Juicio Ordinario 664/2013

Juzgado Origen : 1ª Instancia nº 6 de Huelva

SENTENCIA 82

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE/PONENTE D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación el juicio ordinarionúm.664/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recursosinterpuestosporel demandante D. Rogelio parte apelada las demandadas Dª. Evangelina, Dª. Isidora y Dª. Mariana .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19/2/2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DON Rogelio y, de conformidad a lo precedentemente razonado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DOÑA Evangelina, DOÑA Isidora Y DOÑA Mariana de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante esa demanda, efectuando expresa imposición al demandante de las costas procesales devengadas durante la primera instancia de este litigio."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora de este procedimiento se interesó por el actor, entre otros

pedimentos, que dos compraventas que había efectuado su madre Dª. María Luisa con fechas a favor de las hoy demandadas, (hermanas del actor) relativas a determinados bienes que especificaba, se declarasen simuladas, pues en su tesis se trataba de donaciones encubiertas, y como consecuencia de ello interesaba a su vez que se colacionase en la herencia de Dª. María Luisa el 50% del pleno dominio de las fincas objeto de las compraventas, estableciéndose la legítima que correspondiera al actor en la sucesión de Dª. María Luisa, declarando inoficiosas tales donaciones y condenando finalmente a las demandadas a entregarle el importe dinerario de la legítima en la herencia de su madre.

La sentencia dictada desestimó tales pretensiones, al entender en esencia que tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/1/2007, la posible nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación que se dice encubierta, porque en definitiva no se cumplen los requisitos del art. 633 del Código Civil al no reunir el negocio disimulado de donación los requisitos necesarios para su validez y eficacia.

Ante esta decisión se alza el apelante, quien aduce que aunque evidentemente no solicitó en el suplico de su demanda la nulidad de tales contratos, ello iba implícito al solicitar que tales compraventas encubrían una donación, lo que no ha causado indefensión a las demandadas, por lo que en definitiva reitera que deben ser declaradas nulas tales compraventas, integrados sus importes en la herencia de su madre y procediendo, tras la liquidación, a entregar al actor la parte que corresponda.

SEGUNDO

Un examen de las actuaciones conlleva a la Sala a estimar el recurso que se formula, si bien parcialmente como posteriormente se verá.

En efecto, es cierto -el propio apelante lo admite- que en la demanda se interesaba la declaración de que las compraventas que se indicaban eran donaciones disimuladas de la fallecida madre de los litigantes,

D. María Luisa, a favor de las hoy demandadas, sobre la base de que no había existido la entrega real del precio que se mencionaba en los respectivos documentos. Con este entendimiento, es claro que la pretensión contenida en la demanda presuponía necesaria e indefectiblemente la determinación de si eran o no nulas las compraventas que se mencionaban en las escrituras, pues sólo en caso de respuesta positivaa esta cuestión podría a su vez decidirse si el negocio disimulado subyacente reunía las condiciones de una donación. Tan es así que las propias demandadas indican en su contestación que esto es lo que el actor debía haber solicitado, e incluso argumentan contra ello aduciendo quela acción de nulidad estaría prescrita y que el dinero obtenido en la venta de los inmuebles fue gestionado directa y exclusivamente por la fallecida Dª. María Luisa .

En consecuencia, considera la Sala que aún siendo correcta la decisión de instancia en cuanto al rechazo de la donación que expresamente se pedía en el suplico en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, nada impedía sin embargo haber efectuado el pronunciamiento relativo a la nulidad de las compraventas que funcionaba, respecto de aquella petición, como necesario presupuesto, sin que ello produjese incongruencia alguna por tratarse como vimos de una acción ejercitada implícitamente en la demanda y que no causaba indefensión real ni material a las demandadas, que se han defendido frente a ella.

Respecto de la congruencia, nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 9/10/2013 (EDJ 2013/192458) nos recuerda que "1º) Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec. núm. 1430/2008 EDJ 2011/262931 ; 10 de octubre de 2011, rec. núm. 1331/2008 EDJ 2011/251306 ; 26 de octubre de 2011, rec. núm. 1345/2008 EDJ 2011/251308 ; 26 de mayo de 2011, rec. núm. 435/2006 EDJ 2011/222409 ; 23 de marzo de 2011, rec. núm. 2311/2006 EDJ 2011/130902 ; 4 de noviembre de 2010, rec. núm. 444/2007 EDJ 2010/258968 ; 1 de octubre de 2010, rec. núm. 1315/2005 EDJ 2010/213606 ; 29 de septiembre de 2010, rec. núm. 594/2006 EDJ 2010/213602 ; 2 de diciembre de 2009, rec. 407/2006 y 2 de noviembre de 2009, rec. núm. 1677/2005 EDJ 2009/259058, el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC EDL 2000/77463 exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

  1. ) La congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881 EDL 1881/1, y hoy del 218 LEC, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ".

Todo lo expuesto obliga en consecuencia a entrar en el examen de la nulidad de las compraventas a que se circunscribe la apelación, esto es las realizadas mediante sendas escrituras de 21/9/1989 y 17/1/9, respectivamente.

TERCERO

No obstante, debe en primer lugar resolverse sobre la posible prescripción de esta acción de nulidad que, aunque de modo subsidiario, se argumentócomo hemos dicho por las demandadas, pues una eventual estimación...

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