SAP Córdoba 336/2014, 11 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:662
Número de Recurso643/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 947.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20120009882

Recurso de Apelacion Civil 643/2014 - CC

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 976/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA

S E N T E N C I A nº 336/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba, a once de Julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Verónica, representado por el Procurador D. David Franco Navajas, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª. Cristina López Aguilar, siendo parte apelada D. Dimas, representada por el Procurador Dª Encarnación Caballero Rosa, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª Ascensión Martínez de la Haba.

Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 11 de Noviembre de 2013, el Jugado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"

F A L L O

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Dimas y en su representación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caballero Rosa contra Dña. Verónica y en consecuencia: Que debo acordar y acuerdo el divorcio de los litigantes con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha resolución, y acordando como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, única y exclusivamente las que operan por ministerio de la ley.

Se establece una pensión compensatoria a cargo del Sr. Dimas y a favor de la Sra. Verónica en la cuantía de 200 euros mensuales hasta que ésta se incorpore de manera efectiva al mercado laboral.

No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso e impugnó la sentencia dictada; tras lo cual se dió nuevo traslado a la apelante que se opuso a la impugnación formulada de contrario, remitiendose las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 10 de Julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación y la impugnación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta capital, ha de dejarse constancia de que este mismo tribunal ha resuelto recientemente el recurso de apelación interpuesto contra el auto recaído en el procedimiento de medidas provisionales, mediante auto de 25 de junio pasado, en el que se contienen consideraciones fácticas y jurídicas que necesariamente habrán de reiterarse, o por lo menos tenerse en cuenta, en la presente sentencia. Sobre todo, porque en el recurso de apelación presentado por la Sra. Verónica se contienen pretensiones, al amparo del artículo 103 del Código Civil, que son propias de las medidas provisionales y no del proceso principal de divorcio y que incluso, como se expondrá a continuación, pueden resultar incompatibles con los pronunciamientos que, conforme a los artículos 90 a 97 del mismo Código, son consecuencia de la sentencia de divorcio. En particular, habrá de tenerse presente que, como afirmamos en el citado auto, conforme a los artículos 106 del Código Civil y 773.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo; así como que, derivadamente, las medidas provisionales que se instaron y no llegaron a adoptarse nunca tendrían eficacia, puesto que las que rigen son las dictadas en la sentencia de divorcio, según establece el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de la pretensión de la recurrente relativa a la fijación de una pensión de alimentos, la jurisprudencia se ha planteado la compatibilidad entre pensiones compensatorias y de alimentos al cónyuge en las situaciones de separación y divorcio del matrimonio, y ha establecido que la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges; y así, se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura. Se trata de un derecho que puede ser renunciado por quien sería su beneficiario, mientras que, en cambio, el derecho de alimentos constituye una protección de las necesidades vitales de una persona, que no puede ser renunciada previamente. El Tribunal Supremo ha considerado que el carácter familiar de la prestación alimenticia hace que ésta se extinga cuando los cónyuges han obtenido el divorcio, aunque se mantiene mientras subsiste el vínculo matrimonial, a pesar de que se haya producido la separación, porque en este caso perdura aún la obligación de socorro, establecida en el artículo 68 del Código Civil, que desaparece al disolverse el matrimonio por el divorcio. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 junio 1988 declaraba que "el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el artículo 85 del Código Civil, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los invocados artículos 143, 150 y 152 del Código Civil " . Argumentos que se reproducen en las Sentencias del mismo Alto Tribunal de 23 septiembre 1996 y 10 de octubre de 2008, que citando la anterior, dicen textualmente que "producido el divorcio dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos, por esta causa, y la sentencia de alimentos pierde su eficacia, viniendo a regular la nueva situación el Derecho matrimonial y la sentencia de divorcio que a su amparo se dicta" . En consecuencia, constante matrimonio, aunque se haya producido la separación de los cónyuges, sigue manteniéndose el derecho recíproco a la prestación de alimentos; mientras que el divorcio extingue dicha obligación, salvo que entre los cónyuges con carácter previo existiera un pacto de alimentos de naturaleza contractual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 ), lo que no sucede en este caso. Como consecuencia de lo cual, como quiera que la propia sentencia apelada acuerda la disolución del matrimonio, no puede simultáneamente establecer una pensión de alimentos a favor de la exesposa. Razones por las cuales no cabe considerar que la sentencia haya sido incongruente por omisión, si bien hubiera sido conveniente que hubiera explicitado el razonamiento.

TERCERO

Respecto a la pensión compensatoria, la jurisprudencia ha declarado que los elementos básicos a tener en cuenta respecto a dicha institución se refieren al concepto de desequilibrio y al momento en que éste debe producirse, estableciendo que tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, como ya hemos dicho; así como que lo que ha de probar quien la solicita es que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica, en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2013 ). Añadiéndose que, siendo la legítima finalidad de la norma legal - artículo 97 del Código Civil - situar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar dicho vínculo, resulta razonable entender que el desequilibrio que ha de compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( Sentencia del mismo Alto Tribunal de 18 de marzo de 2014 ). A su vez, el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge, a expensas de lo que resulte de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Córdoba 544/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 December 2014
    ...desestimar la impugnación alegada. CUARTO En lo que se refiere a la pensión compensatoria, esta Sala viene recordando (SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 11.07.2014, por todas) la doctrina del Tribunal Supremo, según el cual los elementos básicos a tener en cuenta respecto a dicha institución s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR