SAP Córdoba 544/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2014:1095
Número de Recurso936/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 544/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados

D. Pedro José Vela Torres

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 3 de Córdoba

Autos: Divorcio Contencioso nº 105/2013

Rollo nº 936

Año 2014

En Córdoba, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cosano Santiago, en nombre y representación de D. Segundo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª. Carolina, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez. Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 105/2013, se dictó sentencia de fecha 27.06.2014 (sentencia nº 608), cuyo fallo textualmente dice: «Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Dª. Carolina, contra D. Segundo, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de los que operan por ministerio de la ley, las en su día acordada por auto de provisionales de fecha 24 de abril de 2013, dictado en la pieza separada nº 105.01/13 de este mismo Juzgado, con las siguientes modificaciones:

  1. - Que en orden al régimen de visitas, se modifica la hora de entrega de los menores por el padre, de modo que en lugar de las 20 h se establece las 21 h en primavera y verano y se recoja expresamente que el padre disfrutará de sus hijos los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio al domingo a las 20 o 21 h en función de la estación del año, lo que por error material involuntario no se concretó en el auto de provisionales.

  2. - Que la pensión de alimentos a favor de los hijos menores queda establecida en la suma de 800 # al mes, en lugar de los 600 # inicialmente establecidos.

  3. - Que se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa en cuantía de 400 # al mes por el plazo de dos años a contar desde la fecha.

  4. - Que se establece una indemnización por el art. 1438 C.C . a favor de la esposa y a cargo del Sr. Segundo en cuantía de 60.000 #.

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunión para deliberación, votación y fallo el 14.11.2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Declarada la disolución por divorcio del matrimonio formado por la Sra. Carolina y el Sr. Segundo, se alza el demandado únicamente en lo referente a la fijación del importe de la pensión de alimentos, con cuyo importe (ochocientos euros para ambos hijos) no está de acuerdo, así como al establecimiento a favor de la Sra. Carolina tanto de una pensión compensatoria durante dos años por importe de cuatrocientos euros, como de una indemnización, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1438 del Código Civil, por importe de sesenta mil euros. Respecto de la primera cuestión, y tal y como tiene declarado esta Audiencia Provincial de manera más que reiterada (por todas, SSAP de Córdoba, Sección 1ª, de 24.01.2014,

19.02.2014 y 20.03.2014 ), la cuantía de la pensión de alimentos debe ajustarse en relación con el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 146 del Código Civil, bien entendido que el artículo 93, especialmente previsto para las crisis conyugales, tiene siempre presente en la determinación del "quantum" la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trata de ponderar individual, conjunta y comparativamente. En este sentido, y como hemos dicho en numerosas resoluciones, la jurisprudencia ha establecido en orden a la fijación de las pensiones que debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones desacordes con tales criterios de ponderación, para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su eficacia. Sobre dicha base, la parte apelante considera que la Juzgadora de Instancia ha errado al presumir que la capacidad económica del Sr. Segundo se circunscribe a la suma mensual de cuatro mil euros, obviando además que la unidad familiar se ha nutrido siempre de los ingresos de ambos progenitores, pues considera que la misma ha acreditado que la Sra. Carolina tiene ingresos de toda índole derivados tanto de su actividad profesional (protésico dental) como del arrendamiento o participación en la gestión de alquileres de la casa rural situada en DIRECCION000 y del piso de la CALLE000 . Añade igualmente la alta suma que tiene que pagar el Sr. Segundo, pues a la suma fijada en la sentencia recurrida en concepto de alimentos (ochocientos euros), abona igualmente la mitad del préstamo hipotecario de la vivienda conyugal en que vive la madre con los dos hijos y que asciende a la suma de 525 euros, por lo que «el monto resultante asciende a la suma de mil trescientos veinticinco euros, cantidad desproporcionada en atención a lo solicitado y a lo establecido en sentencia y que rompe la necesaria proporcionalidad que la pensión de alimentos ha de revestir con respecto al caudal de quien ha de abonarla».

SEGUNDO

Comenzando por esto último, es bien conocido que la jurisprudencia determina que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar no constituye una carga familiar al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio (así, y de forma reiterada, viene indicándose por el Tribunal Supremo: STS de 17.02.2014, con cita a su vez de copiosa jurisprudencia, entre otras SSTS de 31.05.2006, 05.11.2008,

28.03.2011, 29.04.2011 y 26.11.2012 ). Ahora bien, siendo ello así, debe examinarse si, como sostiene la apelante, el pago de mitad de la cuota hipotecaria junto a la pensión de alimentos rompe la necesaria proporcionalidad que ésta debe tener respecto a los ingresos de quien ha de abonarla. Y para ello habrá de examinarse si, como también sostiene la apelante, la Juzgadora de Instancia valora erróneamente la prueba al realizar una serie de presunciones por las que entiende que los ingresos mensuales del Sr. Segundo no son los aproximadamente mil ochocientos euros al mes que acredita con sus nóminas y declaración de IRPF sino los cuatro mil anteriormente mencionados. La sentencia apelada señala expresamente respecto a los ingresos del demandado que « a la vista del conjunto de la prueba practicada, no podemos concretarlos a ciencia cierta, si bien, ha quedado acreditado por la vía de las presunciones legales, esto es, el art. 396 LEC [entiéndase, dado el error material manifiesto, art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ] que el mismo gana bastante más de lo por él manifestado, y se refleja en sus nóminas o declara en su declaración de IRPF ». Y los indudables indicios de la alta capacidad económica del demandado que pone de relieve la sentencia impugnada son que hasta el mes de noviembre de 2012 el demandado venía pagando por entero la cuota de la hipoteca, ascendente en 2011 a 1.043,11 #, y en 2012 a 1.113,93 #, más los cargos que aparecen al margen de la hipoteca en la cuenta de Banesto en el primer semestre de 2012, que dan una media de 749,17 #, cantidad que viene a coincidir prácticamente con la diferencia entre la nómina del Sr. Segundo en esos meses (1.870 #) y el préstamo hipotecario (1.113,93 #), sin que se incluyan en esos cargos ninguna compra de supermercado, ropas, gastos de vehículo familiar, IBI, colegio de los niños, libros, material escolar... En otra cuenta en La Caixa aparece domiciliado el pago de Sanitas, seguro de vivienda, colegio de los niños (AMPA, seguro escolar y cuotas), en torno a una media de otros mil euros mensuales. Añádase a ello otra cuenta en Bankia cancelada en marzo de 2012 y en la que se cargaba la cuota de la motocicleta BMW, aportación al plan de pensiones y la tarjeta del corte inglés, en la que figuran cargos en esas tres mensualidades de enero, febrero y marzo de 676,96 #, 811,54 # y 453,31 # respectivamente. A ello el propio Sr. Segundo viene a reconocer que el vehículo del que dispone, un Audi A6, está a nombre de la empresa, que ésta también le abona su móvil, sus comidas, que no come en casa, existiendo, dice la Juzgadora, una confusión entre el patrimonio empresarial y el personal del demandado, o, si se quiere, una serie de retribuciones en especie que recibe éste y que no aparecen computadas en su nómina. Igualmente, añade la Juzgadora que en el acto del juicio quedó de manifiesto el alto nivel de vida del matrimonio por los testigos que depusieron a instancia de la demandante, y que en cierta medida corrobora el propio demandado cuando a instancias de la letrada de la actora...

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