SAP Burgos 352/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2014:602
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución352/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 101/14.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/12.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00352/2014

En Burgos, a veintitrés de Septiembre del año dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, contra Luis Antonio cuyas circunstancias y datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Mª José Martínez Amigo y defendido por el Letrado Dº Luis Manuel Isasi Corral, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 182/14 en fecha 26 de Mayo de 2.014, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Luis Antonio nacido en Niba (Nigeria) el NUM000 de 1.971, en situación irregular en España, el día 10 de Abril de 2.010 sobre las 18'00 horas, los agentes del C.N.P., con carné profesional nº NUM001 y nº NUM002 acudieron a un domicilio particular, sito en CALLE000 nº NUM003 ; NUM004 NUM005 de Burgos, a requerimiento de unos vecinos que afirmaban oír fuertes gritos en el interior. Una vez en el lugar, les abre la puerta la propietaria de la vivienda Dª Teresa, quien manifiesta que estaban discutiendo porque, desde hace aproximadamente un año, ha dejado residir en su domicilio a Luis Antonio, sin contraprestación económica alguna, manteniendo una relación simplemente de amistad, si bien últimamente la convivencia era mala, y le ha pedido que se fuera de su casa y le entregue las llaves, a lo que éste se niega.

Ante tal situación, los agentes intentan hablar con Luis Antonio, requiriéndole para que se identifique y acceda a devolver las llaves de la vivienda a su propietaria, a lo que éste se niega en reiteradas ocasiones.

Finalmente, y cada vez más agresivo ante las demandas de los agentes, Luis Antonio, se levantó bruscamente del sofá del salón donde estaba sentado, y tras tirar las llaves al suelo, intentó abandonar el domicilio forcejeando con los agentes, que tratan de impedírselo, hasta que, entre los cuatro agentes, lograron inmovilizarle poniéndole los grilletes y procediendo a su detención.

Como consecuencia del violento forcejeo sostenido por el acusado con los agentes, el agente con carné profesional nº NUM001 resultó herido al hacer hacía atrás, sufriendo lesiones consistentes en "traumatismo en pierna izquierda: edema y excoriación en cara anteromedial", para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa, curando en 5 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo, no resultándole secuelas.

Dª Teresa ha renunciado a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 26 de Mayo de 2.014 dice literalmente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor responsable criminalmente de:

Un delito de resistencia, ya definido, en concurso ideal con una falta de lesiones, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de resistencia, y la pena de 1 mes Multa con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, en caso de impago, por la falta de lesiones, con imposición al mismo del pago de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de atentado por la que venía siendo acusado."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Luis Antonio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 22 de Septiembre de 2.014.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Luis Antonio alegando error en la apreciación de la prueba al considerar que la sentencia recurrida es totalmente injusta y desproporcionada a las circunstancias concurrentes en la persona del recurrente, añadiendo no haber quedado probado en ningún momento que el mismo haya cometido actos de resistencia grave a los agentes de la autoridad, los cuales han afirmado que el recurrente únicamente intentó abandonar el domicilio e impedir su detención por los agentes lo que en su caso constituiría una mera falta de resistencia o desobediencia leve a la autoridad del art. 634 del Código Penal . Solicitándose que se dicte una sentencia absolutoria.

Es decir, versando el motivo de recurso en un error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la...

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