SAP Burgos 338/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE RAMON CORRAL QUINTANA
ECLIES:APBU:2014:560
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución338/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 97/2014.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 494/2012.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00338/2014

En Burgos, a 17 de septiembre de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar en los autos de procedimiento abreviado nº 494/2012, siendo parte apelante Luis Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Herrera Castellanosy defendido por el Letrado D. Gregorio Lara López, en virtud de recurso de apelación interpuesto por aquel, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia el día 14 de marzo de 2014 en cuyos hechos probados se establece lo siguiente: "Probado y así se declara expresamente que, en fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Burgos, dictó Orden de Protección por la que se prohibía a Luis Antonio, acercarse a menos de 200 metros de sus progenitores, Salome y Cipriano en cualquier lugar en que se encontraran y su domicilio, c/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001, de lo que el acusado tenía conocimiento.

Que pese a tener conocimiento el acusado de la Orden de Protección, que le fue notificada el mismo día, de las fechas de cumplimiento de la Orden y de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado, el día 17 de diciembre de 2011, sobre las 18:28 horas, tras ser identificado, por hechos que no son objeto de este procedimiento, fue detenido, por Agentes de la Policía Nacional en el bar "Casa Marcos" situado en la calle Zamora, al comprobar la existencia de una Orden de Protección respecto a Luis Antonio que continuaba vigente y hallándose el acusado a escasos 20 metros del domicilio de sus padres".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente: "Debo condenar y condeno a Luis Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Luis Antonio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia la cual correspondió al Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA, estando ya el procedimiento en disposición de ser dictada la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Se interpone en el presente caso por parte de Luis Antonio recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en los autos de procedimiento abreviado nº 494/2012, por la que dicho órgano condenaba al aquí apelante, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El recurso se fundamenta en una serie de motivos: el primero de ellos, el de error en la apreciación de los hechos, en el sentido de que existiendo en la fecha de los hechos enjuiciados una orden judicial, dictada el día 6 de octubre de 2010 por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, que prohibía al apelante acercarse a menos de 200 metros de sus padres Cipriano y Salome o del domicilio de estos, sito en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Burgos (extremo el de la existencia de esta prohibición que no parece ser objeto de discusión), se indica por el recurrente que este se encontraba en un bar sito en la acera contraria a la del domicilio de sus padres y que no tenía intención de acercarse al domicilio de sus padres, sino tomar una consumición en el establecimiento indicado; por ello se entiende que existe error en la apreciación de las pruebas; por otra parte, se alega la vulneración del artículo 5 del Código Penal, al considerarse que dada la ausencia de intencionalidad de Luis Antonio en cuanto a que no pretendía quebrantar la medida cautelar, no existe dolo en la actuación del apelante; por otra parte, se basa el recurso también en la supuesta vulneración del artículo 58 del Código Penal : en el siguiente sentido: se indica que en la causa en la que fue dictado el Auto de 6 de octubre de 2010, se solicitó por parte del Ministerio Fiscal en el correspondiente escrito de acusación, entre otras y a los efectos que aquí interesan, la pena accesoria de un año de prohibición para Luis Antonio de acercamiento a sus padres y al domicilio de estos, y que por lo tanto ese periodo anual estaría vencido el 6 de octubre de 2011, siendo que los hechos denunciados acaecen el 17 de diciembre de 2011; a juicio del apelante, además, el Auto de 6 de octubre de 2010 es nulo por establecer las prohibiciones de acercamiento por un tiempo indeterminado, y la Sentencia que se habría dictado en ese procedimiento sería nula si recogía la petición del Ministerio Fiscal, por haber transcurrido entre el 6 de octubre de 2010 y el 17 de diciembre de 2011 más de un año, siendo que el Fiscal ha interesado únicamente un año de pena de prohibición de acercamiento a los padres de Luis Antonio como pena accesoria; y de ello, se deduce a su vez que la resolución recurrida es nula de pleno derecho, por basarse en resoluciones nulas (en opinión del recurrente) como el Auto de 6 de octubre de 2010 y la Sentencia dictada eventualmente en el procedimiento en que aquel Auto fue dictado. Igualmente, se alega vulneración de los artículos 468.2 y 123 del Código Penal, así como de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello por aplicarlos la Juzgadora por entender que Luis Antonio ha cometido los hechos denunciados cuando, a juicio del apelante, no los habría cometido, señalándose igualmente la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento por haber transcurrido dos años y cuatro meses desde el 17 de diciembre de 2011, fecha de comisión de los hechos denunciados, y la fecha de celebración del juicio oral. Finalmente se alega infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución por vulneración de los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva, por las razones ya expuestas de haber establecido por un tiempo indeterminado la medida cautelar de prohibición de acercamiento de Luis Antonio a sus padres y al domicilio de estos, y al no graduarse tal duración se consideran infringidos los artículos 33 y 544.bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulnerados los principios antedichos. El Ministerio Fiscal, por su parte, ha interesado la desestimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de alegaciones, y que se basan en que siendo el motivo de recurso alegado el error en la valoración de la prueba en la Sentencia de instancia, se discrepa de tal alegación conforme a la jurisprudencia que se invoca, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con carácter introductorio, ha de señalarse en relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 4 de noviembre de 2005 señala en su fundamento jurídico 2º que "el delito de quebrantamiento de condena exige como elemento integrante del tipo que el acusado infrinja el bien jurídico protegido con su conducta, y que no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( STS 29/09/01 entre otras), lo que también ha acogido la generalidad de las Audiencias Provinciales cuando dicen que "el bien jurídico protegido de este delito es la administración de justicia, lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son...

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