SAP Badajoz 200/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2014:882
Número de Recurso252/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00200/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 185/14

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS...................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 252/2014

Juicio Ordinario nº 427/2013

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida

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Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Apelación número 252/2014, que a su vez trae causa del Juicio Ordinario número 427/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida, siendo parte demandante D.ª Carlota y D.ª Felicisima (Abogado Sr. Ballesteros Castaño, Procuradora Sra. Pozo Arranz) y parte demandada (apelante) D. Modesto (Abogado Sr. Baselga Carreras, Procurador Sr. Soltero Godoy).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 7-V-2014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el Rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelante alega error en la valoración de la prueba y de interpretación de precepto legal.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso no puede estimarse. En primer lugar, por la parte apelante se solicita la nulidad de actuaciones, toda vez que la Sentencia apelada carece de un apartado de hechos probados. Dicha problemática no se planteaba bajo el imperio de la derogada LEC de 1881, cuyo art. 372 se limitaba a normar que: "en párrafos separados, que principiarán con la palabra resultando se consignará con claridad y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en las que las funden, que hubieran sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse". Pues bien, si nos fijamos en la redacción de tal precepto, lo que el Legislador contemplaba es que, en los resultandos de la sentencia, se hiciera alusión a los hechos en los que las partes fundasen sus pretensiones y resistencias, pero no exigía, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia penal o laboral, una expresa declaración de hechos probados.

En ese concreto panorama normativo la jurisprudencia venía proclamando que las sentencias civiles no precisaban una declaración de hechos probados, en un concreto y específico apartado de las mismas, sirviendo como simple botón de muestra las SSTS de 22 de febrero de 1988, 17 de julio de 1992 entre otras, lo cual no significaba, en modo alguno, que su fundamentación jurídica no debiera precisar los concretos hechos que de la apreciación de la prueba se reputaban demostrados.

Un segundo momento importante se produce como consecuencia de la LOPJ de 1985, en cuyo art. 248.3, se normaba que: "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten". Con ello se vuelve a plantear la controvertida cuestión, que sin embargo es resuelta por la doctrina mayoritaria en el sentido, de que la expresión normativa "en su caso" suponía una remisión específica a las leyes procesales vigentes para cada orden jurisdiccional, y comoquiera que el art. 372 de la LEC de 1881 no había sido expresamente derogado y no existía una incompatibilidad entre ambas leyes, que amparase una derogación tácita, se siguió insistiendo en que las sentencias civiles no requerían como requisito formal la mentada declaración.

De nuevo la jurisprudencia ampara dicha interpretación con el argumento de que: "la salvedad "en su caso", está manteniendo su subsistencia, en ese extremo concreto, del art. 372 de la LEC, que para las sentencias de ese orden...

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