AAN 31/2014, 9 de Junio de 2014
Ponente | JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ES:AN:2014:228A |
Número de Recurso | 14/2014 |
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
EXPEDIENTE GUBERNATIVO Nº 14/2014
ROLLO DE RECURSO DE APELACIÓN Nº 117/14 SECCIÓN 4ª
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 29/14
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2
A U T O Nº 31/14
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Fernando Grande Marlaska Gómez
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Alfonso Guevara Marcos
Dª Ángela María Murillo Bordallo
Dª Concepción Espejel Jorquera
D. Guillermo Ruiz Polanco
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Dª Teresa Palacios Criado
Dª Manuela Fernández Prado
Dª Carmen Paloma González Pastor
Dª Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero (ponente)
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Antonio Díaz Delgado
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel
Dª Clara Eugenia Bayarri García
En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.
El Juzgado Central de Instrucción nº 2 dictó auto el día 29-4-2014 en las Diligencias Previas nº 29/14, incoadas con ocasión de la detención, en la mañana del día 14-2-2014 en aguas internacionales, de los cuatro tripulantes turcos de la embarcación " DIRECCION000 ", de bandera turca, en aguas internacionales, incautándose en su interior un total de 481 fardos que contenían hachís, arrojando un peso total de 12.088.470 gramos. En la parte dispositiva de dicha resolución, el Instructor decidió:
"Que debo declarar como declaro la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para el conocimiento de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento y que, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 1/2014, procede decretar el sobreseimiento de las presentes actuaciones hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella.
Se acuerda la inmediata libertad de:
Imanol, nacido en Samandag (Turquía) el NUM000 .1961, con documento nº NUM001
Narciso, nacido en Anatakya (Turquía) el NUM002 .1986, con documento nº NUM003
Teodulfo, nacido en Anatakya (Turquía) el NUM004 .1986, con documento nº NUM005
Carlos Miguel, nacido en Anatakya (Turquía) el NUM006 .1985, con documento nº NUM007
Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida, librándose para ello los despachos necesarios."
Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal en escrito fechado el 6-5-2014, en el que solicita la revocación del auto recurrido, se declare la competencia de la jurisdicción
española -y específicamente de los órganos de la Audiencia Nacional-, para el conocimiento de los hechos, y se deje sin efecto el sobreseimiento, para que continúe el procedimiento que legalmente corresponda.
Admitido a trámite el 7-5-2014 el recurso de apelación planteado, el mismo fue impugnado el día 12-5-2014 por la Procuradora Dª Yolene Puente Vázquez, en representación del imputado Teodulfo ; el día 13-5-2014, por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón, en representación del imputado Imanol
, y también el día 13-5-2014 por la misma Procuradora, esta vez en representación de Carlos Miguel . En dichos escritosse solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
La totalidad de las actuaciones originales fue remitida a la Sección 4ª de la Sala de lo Penal, donde se formó el rollo de apelación nº 117/14, siendo el recurso avocado al Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional el 23-5-2014.
El día 27-5-2014 se ordenó formar el Expediente Gubernativo nº 14/2014 y se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación el día 6-6-2014, momento en que la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando por mayoría dictar la presente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa el parecer de la mayoría de la Sala.
Impugna el Ministerio Fiscal la resolución del Juzgado Central de Instrucción nº 2 que acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con la consiguiente puesta en libertad de los cuatro tripulantes de la embarcación incautada, ante la falta de jurisdicción de los órganos judiciales españoles para investigar, y enjuiciar posteriormente, los hechos contenidos en el atestado que dio origen a la incoación del procedimiento.
Debemos recordar que tales hechos se contraen al abordaje, sobre las 10 horas de la mañana del día 14-2-2014, por parte del patrullero del Servicio de Vigilancia Aduanera de nombre "Fulmar", en aguas internacionales, concretamente en la posición 35º 59# Norte y 002º 21# Oeste, del pesquero " DIRECCION000 ", de bandera turca, previa autorización concedida por las autoridades de Turquía, sin que exista constancia que el mismo procediera y tuviera como destino la costa española. El pesquero se encontraba en la zona del Mar de Alborán, a unas 28 millas náuticas de la isla de Alborán (término municipal de Almería) y a unas 46 millas del Cabo de Gata (provincia de Almería). Sus cuatro tripulantes, de nacionalidad turca, fueron detenidos y en el interior de la embarcación fueron hallados 481 fardos que albergaban hachís, con un peso total de
12.088.470 gramos, que hubieran reportado beneficios de 69.266.933,10 euros si se hubieran podido vender por gramos. Contra la resolución del Magistrado Instructor se alza el Ministerio Fiscal, que sostiene la competencia de las autoridades judiciales españolas para seguir conociendo de los hechos inicialmente investigados, a pesar de la reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2014, que da nueva redacción al artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Mantiene el Ministerio Fiscal que la norma aplicable es la contenida en apartado d) del artículo 23.4 mencionado, y no la contenida en el apartado i), por lo que no es necesaria la concurrencia de los criterios de conexión con España establecidos en este última norma (consistentes en que el procedimiento se dirija contra algún español o que la realización de actos de ejecución delictiva tuviera como miras su comisión en territorio español). Entiende que la persecución del tráfico de drogas se recoge en ambas normas, pero desde perspectivas diferentes. Así en el apartado d), de aplicación preferente por ser norma especial, se tiene en cuenta el espacio marino en el que se comete el delito, en tanto que en el apartado i) se circunscribe al tráfico de drogas cometido fuera del territorio nacional, pero en lugar que no constituya espacio marino.
Para la parte recurrente, la competencia de la jurisdicción española viene dada por la norma del apartado d) referido, por cuanto los tratados y convenios internacionales suscritos por España le llevan al convencimiento que los Tribunales españoles son competentes para investigar los hechos de este procedimiento. Hace alusión hasta a tres instrumentos internacionales. En primer lugar, al artículo 108.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de fecha 10-12-1982 (hecho en Montego Bay), en virtud del cual "Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas realizado por buques en la alta mar en violación de las convenciones internacionales". En segundo lugar, hace referencia a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 19- 12-1988, que permite en sus artículos 4 y 17, previa autorización del Estado de bandera, abordar una nave, inspeccionarla y adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo, si se descubren pruebas de su implicación en el tráfico ilícito. Y en tercer lugar, la Convención de las Naciones Unidas contra el crimen organizado de 15-11-2000, que en su artículo 15 permite el ejercicio de competencias penales a los Estados parte, de conformidad con su Derecho interno.
Concluye el Ministerio Fiscal que de la mencionada normativa se deduce la competencia de las autoridades judiciales españolas para investigar los hechos de autos, ante el deber general de colaboración entre Estados en la lucha contra el narcotráfico que emana de aquellos instrumentos internacionales.
Sin embargo, esta particular interpretación de los preceptos legales vigentes, reguladores de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles en materia de lucha contra el tráfico de drogas en la esfera extraterritorial, pugna con el criterio mayoritario de esta Sala de lo Penal, emitido en las ocasiones anteriores, bien recientes, en las que tuvimos oportunidad de examinar hechos similares de otros procedimientos. Nos referimos al auto nº 21/14, de 6-5-2014, dictado en el Expediente Gubernativo nº 6/14, dimanante de las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 80/13 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, que había dado lugar al Rollo P.A. nº 1/2014 de la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal; al auto nº 25/14, de 13-5-2014, dictado en el Expediente Gubernativo nº 8/14, dimanante de las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 31/14 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, que había dado lugar al Rollo de Apelación nº 132/2014 de la misma Sección 2ª, y al auto nº 26/14, de 14-5-2014, dictado en el Expediente Gubernativo nº 7/14, dimanante de las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 104/13 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que había dado lugar al Rollo P.A. nº 2/2014, también de la Sección 2ª de esta Sala.
En los tres casos se plantearon similares pretensiones del Ministerio Fiscal en petición del mantenimiento de la jurisdicción española para conocer de los hechos investigados, atinentes a actos de narcotráfico abortados por funcionarios españoles en aguas internacionales con sujetos implicados no españoles. A dichos supuestos el criterio mayoritario de esta Sala...
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