ATS 1574/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:8217A
Número de Recurso10524/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1574/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), en el Rollo de Sala 22/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Badalona, se dictó sentencia, con fecha 15 de abril de 2014 , en la que se condenó a Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo las agravantes de parentesco y de abuso de superioridad, a la penas de nueve años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 2.539 euros; se le absuelve del delito de amenazas del que también venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Geronimo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecillas, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Serafina , mediante escrito presentado por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia del art. 24 CE y del principio de igualdad entre las partes. En los motivos segundo, tercero y cuarto, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 148 CP (motivo segundo), indebida aplicación del art. 22.2 CP (motivo tercero) e indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP (motivo cuarto). Todos los motivos están vinculados entre sí, reiterando en fin las mismas cuestiones, razón por la cual se abordaran agrupadamente.

  1. Se queja no tanto de la ausencia de pruebas de cargo como de la diferencia de trato entre el material probatorio aportado por las acusaciones, al que se da pleno crédito, frente a las pruebas de descargo que, sin justificación a juicio del recurrente, no son atendidas. Viene a denunciar que las testificales demuestran que el acusado estaba bebido en el momento de los hechos y que al acometer con el cuchillo a su ex pareja no pretendía matarla sino simplemente herirla. Por ello postula que se debió condenar por un delito de lesiones con utilización de arma o instrumento peligroso del art. 148 CP , lo que excluiría la agravante de abuso de superioridad, y justifica que se apreciara la eximente incompleta de intoxicación etílica.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho cuarto, de las pruebas en que se asienta la convicción.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en resumen, que el acusado acudió a buscar a Serafina , con la que había mantenido una relación sentimental que él quería reaunudar y ella no, provisto de un cuchillo de cocina de 15 centímetros de hoja con el que se abalanzó sobre ella cuando la encontró en la calle, lo que provocó que ella cayera al suelo de espaldas, momento en que el acusado se colocó encima de ella a horcajadas y con intención de acabar con su vida le asestó cuatro puñaladas, concretamente una en extremidad superior, otra en región deltoidea, otra en séptimo espacio intercostal derecho y otra en región dorsal interescapular; la herida en el hemitórax derecho fue penetrante y le produjo un hemotórax que, de no haber recibido asistencia médica urgente, podía haber desencadenado su muerte.

    En el caso la prueba de cargo es abrumadora, pues junto con la declaración de la víctima se dispuso del testimonio de los varios testigos presentes y directos de los hechos imputados, que ofrecen un relato coincidente, claro y sin contradicciones, y que se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho cuarto. No se trata de una valoración genérica y estereotipada, pues se abordan individualmente los distintos testimonios y se alude también a la declaración de Felisa , que, alertada por los gritos de Serafina , salió a la calle y vió a esta en el suelo y al procesado al lado con el cuchillo en la mano, llegando a arrebatárselo. Otra vecina, Tarsila , vio desde la ventana de su domicilio, al asomarse tras oír los gritos de una mujer, que un hombre se encontraba a horcajadas sobre una mujer tirada en el suelo y que el hombre esgrimía un cuchillo. Es cierto que un amigo del acusado, el Sr. Luis Pablo , manifestó que habían consumido juntos una gran cantidad de cerveza, pero el resto de testigos, especialmente la propia agredida y también los agentes que poco después de los hechos detuvieron al acusado, no le notaron que estuviera en estado de ebriedad ni se realizó prueba objetiva alguna que así lo acreditara. Antes bien, una hora después de los hechos el acusado fue llevado por los agentes a un centro médico y en el parte médico elaborado tras su exploración no se hace constar en absoluto que presentara síntomas de intoxicación etílica (folio 55).

    Serafina relató que Geronimo trato de asestarle las puñaladas en el corazón, pero que ella ofreció la máxima resistencia, sujetándole el brazo, realizando movimientos defensivos y pidiendo auxilio a gritos, lo que evitó en definitiva que el acusado consiguiera su propósito de quitarle la vida. Ninguna duda ofrece en el caso el dolo de matar, como se razona atinadamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y el acusado realizó todos los actos que pudieron llevar a ese desenlace pues aunque no consiguió clavarle el cuchillo en el corazón, sí llegó a asestarle una puñalada en el tórax que pudo ser mortal, de no haber sido intervenida inmediatamente.

    En la sentencia se descarta la calificación de asesinato intentado y la circunstancia de alevosía (FD 2º) argumentando que la víctima tuvo alguna posibilidad de defensa y la utilizó de hecho. El uso de un arma blanca y la circunstancia de que la víctima estuviera desarmada propició que, correctamente, se apreciara la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Igualmente se rechaza la pretensión de que se aplicara la eximente incompleta de embriaguez, por la ausencia de pruebas que acreditaran los presupuestos para su estimación como hemos mencionado anteriormente.

    El dolo de matar lo infiere la Sala de diversos datos objetivos y debidamente acreditados, tal y como se refleja con plena racionalidad en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Por lo tanto el ánimo o intención de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por el acusado, que se afirma en la sentencia no es arbitraria o caprichosa sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo, y que se analizan en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

    En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para desvirtuar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    El recurso por tanto se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 y en el art. 884.3 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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