ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:8143A
Número de Recurso75/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 647/2012 seguido a instancia de D. Octavio contra D. Roberto , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Aurelia González Valdecasas Luque en nombre y representación de D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 10 de octubre de 2013 (R. 1435/2013 ) -que el recurrente, que había venido prestando sus servicios como Jefe de sucursal para el demandado Roberto desde el 24 de abril de 1984, recibió el 18 de abril de 2012 comunicación de despido con efectos del día de la fecha. La Sala, tras advertir la defectuosa articulación del recurso de suplicación y, en consecuencia, rechazar la modificación del relato fáctico, concluye que no procede aplicar la teoría gradualista al haberse acreditado las imputaciones contenidas en la carta de despido y constituir la conducta del actor un claro supuesto de quebrantamiento de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo respecto al empresario; quiebra de la confianza cuya gravedad es mayor dado el puesto de responsabilidad que ocupaba el demandante. Y sin que pueda tenerse en cuenta a efectos de modular la gravedad de la misma la antigüedad del actor o el escaso importe de lo sustraído. Se imputa, en síntesis al trabajador haber efectuado una venta el día 14 de abril de 2.012, sobre las 13,45 horas, sin justificar la misma mediante la entrega del ticket correspondiente al cliente, ni ingresar la cantidad en la caja de la tienda de la que el actor era Jefe de Sucursal. Por todo ello, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que declaró procedente el despido.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el trabajador, seleccionando a requerimiento de la Sala como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos de 22 de abril de 2009 (rec. 196/2009 ). Entre los hechos probados de esta sentencia consta que la actora, que era encargada de establecimiento, causó baja por incapacidad temporal por lumbalgia derivada de embarazo. Posteriormente, recibe carta de despido disciplinario en la que se le imputa que ha realizado ventas y no las ha registrado. En instancia se declaró la procedencia del despido y la actora recurre en suplicación solicitando la declaración de nulidad del despido por estar embarazada. La Sala de suplicación considera que los hechos no revisten suficiente gravedad como para justificar un despido y que por producirse éste mientras la trabajadora estaba embarazada ha de calificarse de nulo.

Del examen comparativo de la sentencia recurrida y la de contraste se desprende con toda claridad la falta de las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia recurrida resulta elemento esencial de la argumentación de la Sala el puesto de responsabilidad que ocupaba el recurrente, que condiciona el grado de exigencia del cumplimiento de los deberes cuyo incumplimiento se considera que justifica el despido. Por el contrario, en la sentencia de contraste, en la que la pretensión es la declaración de nulidad del despido y no la de improcedencia como en la sentencia recurrida, la decisión de la Sala pivota sobre el hecho de que la trabajadora estaba embarazada y la presunción legal de discriminación del despido durante el estado de gestación, concurriendo el indicio de que el despido es comunicado poco tiempo después de iniciar la trabajadora un proceso de incapacidad temporal por dolencias conectadas con su estado biológico.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Aurelia García Valdecasas Luque, en nombre y representación de D. Octavio , representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1435/2013 , interpuesto por D. Octavio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 15 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 647/2012 seguido a instancia de D. Octavio contra D. Roberto , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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