ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:8169A
Número de Recurso55/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial de la IV Fase del Polígono Industrial "Las Merindades de Villarcayo", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 21 de abril de 2014 , aclarado por Providencia de 7 de mayo siguiente, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 4 de marzo de 2014 , aclarada por Autos de 19 de marzo siguiente y de 14 de abril siguiente, dictada en el recurso número 185/2012 , sobre justiprecio en expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación hoy recurrente contra la Resolución de 26 de octubre de 2012, de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra las Resoluciones de 20 de junio de 2012, de la referida Comisión, recaídas en los expedientes administrativos CTV-09/01/12, 09/02/12, 09/03/12 y 09/05/12, por las que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas por el proyecto IV Fase del Polígono Industrial Las Merindades.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación dado que la Sentencia dictada en este procedimiento -como se recoge en el Auto de aclaración de 14 de abril de 2014 en el que se reconoce que en el Auto de 30 de julio de 2013 se fijo la cuantía sin tener en consideración que en el presente recurso se impugnaban cuatro resoluciones dictadas en sendos expedientes de justiprecio, citando al efecto la doctrina de esta Sala contenida en el Auto de 10 de enero de 2013 dictado en el recurso de casación 532/2012 - es firme, por razón de su cuantía y, por tanto, no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

Frente a ello, la representación procesal de la Junta de Compensación recurrente alega, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la CE , que esta parte fijó en su demanda la cuantía del recurso contencioso-administrativo en la cantidad de 607.318,54 euros, atendiendo al criterio de la suma del valor económico de los justiprecios fijados en los cuatro expedientes objeto de recurso, descontando la cantidad ya reconocida por la Administración demandante como justiprecio y, por tanto, consignada por esta Junta de Compensación en cuanto es la beneficiaria de la expropiación, cantidad refrendada por la Sala de instancia en su Decreto de 30 de julio de 2013. Recogiendo la doctrina de esta Sala contenida en los Autos de 10 de enero de 2013 -recursos de casación números 532/2012 y 175/2012 -, que en parte transcribe, argumenta que, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto diferente y sería de aplicación la doctrina contenida en la STS de 7 de octubre de 2010 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 360 / 2009- que "viene referida a un supuesto en el que la recurrente en casación es la Administración expropiadora y beneficiaria de la expropiación, y como en este caso la parte recurrente es única y no existe por tanto la acumulación subjetiva de pretensiones no opera respecto de dicho único recurrente la divisibilidad de cuantías a los efectos de determinar la «summa gravaminis» que permite el acceso al recurso de casación", con la salvedad de la limitación recogida en el artículo 96.3 de la LRJCA , al haberse dictado la STS citada en un recurso de casación para la unificación de doctrina. Añade que con el vigente umbral de cuantía casacional establecido por la Ley 37/201, no exento de críticas, debería modularse y matizarse la divisibilidad de cuantías y que, de haberse mantenido el límite de 150.000 euros, hubiera procedido el recurso de casación de al menos dos de las cuatro fincas.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. En definitiva, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad solicitada o admitida por la parte y aquella que aspira obtener.

A ello hay que añadir que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , cuando existen varios demandantes debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el supuesto que nos ocupa la entidad recurrente, en su condición de beneficiaria de la expropiación, fijó la cuantía del procedimiento, como ella misma reconoce en su escrito de interposición del recurso de queja, en 607.318,54 euros, cantidad resultante de la suma del valor económico de los justiprecios fijados en los cuatro expedientes administrativos (723.502,55 euros), descontando la cantidad reconocida por el Ayuntamiento de Villarcayo y por ellos consignada (116.184,54 euros). Ahora bien, ha de tomarse en consideración que, en este caso, se trata de cuatro fincas expropiadas, respecto de las que se siguieron cuatro expedientes administrativos, por lo que, habiéndose producido una acumulación objetiva de pretensiones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos citados en el anterior Razonamiento Jurídico, ninguna de las fincas excede del límite legal exigible para acceder a la casación, por razón de la cuantía, y ello sin necesidad de recurrir a la aplicación de la doctrina sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente en varias de las fincas.

QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la entidad recurrente tendentes a intentar rebatir la existencia de la acumulación objetiva de pretensiones y en las que no considera de aplicación la doctrina contenida en los AATS de 10 de enero de 2013 -recursos de casación números 532/2012 y 175/2012 -, y sí la recogida en la STS de 7 de octubre de 2010 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 360/2009 , pues, al margen de otras consideraciones, el objeto del supuesto invocado lo constituye una única finca, tratándose de cuatro en el caso que nos ocupa, por lo que dichas alegaciones no combaten en forma alguna la reiterada doctrina del Alto Tribunal en interpretación del artículo 41. 3 de la Ley Jurisdiccional , sobre los supuestos de la acumulación objetiva, por la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Tampoco obsta el hecho de que la parte recurrente sea la beneficiaria de la expropiación y que los copropietarios tengan la condición de parte recurrida pues, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en diversas resoluciones (entre ellas ATS de 22 de mayo de 2008, rec. 3838/2005 ) "son las expresadas cantidades, en sí mismas -y no la suma de las mismas-, las que representan el interés casacional en el presente recurso (por todos, Autos de 16 de marzo de 2001 -recurso de casación nº 3573/1999- y de 31 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 5461/2003-), razón por la cual, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite fijado en el reseñado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley , declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida. Ello debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o la beneficiaria de la expropiación, como en este caso sucede, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración o la Junta de Compensación (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes".

SEXTO .- Además, en relación con las alegaciones referentes a la Ley 37/2011, y no discutiéndose su aplicación al presente recurso, ha de señalarse que esta Sala ha de velar por la plena aplicación de las reglas sobre la determinación de la cuantía para acceder al recurso de casación que han quedado expuestas.

Por último, esta Sala ha dicho reiteradamente que no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SÉPTIMO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial de la IV Fase del Polígono Industrial "Las Merindades de Villarcayo" contra el Auto de 21 de abril de 2014 , aclarado por Providencia de 7 de mayo siguiente, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, dictado en el recurso número 185/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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