ATS 1565/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:8191A
Número de Recurso10381/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1565/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 3ª), en el Rollo de Sala 23/11 dimanante del Sumario 5/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, se dictó sentencia en la que se condenó a Alejo como autor responsable de un delito de violación y otro de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de violación de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a Catalina y familiares de ésta y de comunicarse con ellos por un periodo de 17 años; y por el delito de detención ilegal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de aproximarse a Catalina y familiares de esta y de comunicarse con ellos por un periodo de 7 años, con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, y con obligación de indemnizar la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patrocinio Sánchez Trujillo actuando en representación de Alejo , con base en cuatro motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , en relación con los artículos 11.1 y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente; y del artículo 24.2 de la CE , derecho fundamental a la presunción de inocencia. 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 179 y 180.1.5º del CP . 3) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim , en relación con los artículos 11.1 y 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, y de la motivación de las sentencias. 4) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Catalina , representada por la Procuradora Sra. López Caballero, se opusieron al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , en relación con los artículos 11.1 y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente; y del artículo 24.2 de la CE , derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no se ha valorado correctamente la prueba por el Tribunal, no se acredita que pertenezca al acusado el resultado obtenido en el laboratorio, y no se ha acreditado fehacientemente su identidad, ya que nunca se hizo prueba de ADN. En definitiva, no se acredita sin ningún género de duda, que el acusado sea el autor de la supuesta relación inconsentida.

Como tercer motivo se alega al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim , en relación con los artículos 11.1 y 5.4 de la LOPJ , infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, y de la motivación de las sentencias.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia carece de motivación y prueba de cargo en cuanto al delito de detención ilegal. Dice que no es posible sostener la existencia de elementos probatorios que nos lleven a afirmar la participación del acusado en el delito de detención ilegal por el que se le acusa y por extensión en el delito de agresión sexual. No se cuenta con prueba directa, ni tampoco con prueba indiciaria, y no se ha motivado la condena por este delito.

Como cuarto motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo el recurrente se muestra disconforme con la valoración que ha realizado el Tribunal de la prueba. Se cuenta únicamente con la declaración de la víctima, que no puede considerarse verosímil.

Los tres motivos pueden resolverse conjuntamente, pues se refieren a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a la prueba de que dispuso el Tribunal para resultar acreditados los delitos que se imputan al acusado, y la valoración que realizó de la misma.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. Se declara en la sentencia como hechos probados que el acusado se encontraba en compañía de la perjudicada cuando, con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, la amenazó con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, la llevo al dormitorio y la penetró anal, vaginal y bucalmente. A continuación el acusado salió del domicilio, llevándose consigo el teléfono móvil de la víctima, y cerrando la puerta con llave, con la finalidad de mantener en el interior del mismo a Catalina , logrando escaparse esta última al descolgarse por el balcón del edificio hasta el piso de abajo, donde logró que la propietaria llamara a la policía.

    La prueba de que dispuso la Sala fue la siguiente.

    -El acusado declaró que mantenía una relación sentimental con la víctima desde varios meses atrás, que ese día no mantuvieron relaciones sexuales y que se enfadó con ella porque le pidió dinero, y se marchó de casa al supermercado, dando un portazo.

    -Por el contrario la víctima sostiene que no eran novios, que ese día fue por primera vez a su casa a tomar un café, aunque lo conocía de antes; que en un momento dado el acusado comenzó a hablar de temas sexuales y cuando ella se negó a continuar la conversación, fue cuando el hombre sacó el cuchillo de cocina y le dijo que se quitara la ropa, y ella pensando en su familia y presa del pánico, accedió a hacer lo que él le había pedido: accedió a quitarse la ropa, a ser llevada al dormitorio, y a que la penetrara vaginal, anal y bucalmente. Todos estos actos los realizó el acusado teniendo el cuchillo en su mesa de noche.

    Sigue narrando la perjudicada que cuando el acusado finalizó, la obligó a sentarse el salón y mientras él se puso a cocinar; y llegó a irse al supermercado a comprar, momento en que la quitó el móvil y le cerró con llaves mientras le decía "te voy a follar todos estos días". Ella aprovechó entonces para pedir ayuda a la vecina de abajo, descolgándose por la terraza.

    Esta declaración se ve refrendada por las manifestaciones de la vecina y de los agentes de policía.

    La vecina confirma que nunca antes había visto a la perjudicada en el domicilio, y que se encontraba en la terraza cuando oyó decir: "señora, señora"; y al mirar hacia arriba vio a una mujer que le dijo que se iba a descolgar, porque había sido violada y la tenían retenida. Ella llamó a la policía y vio cómo la víctima efectivamente se descolgaba por la terraza. Afirma que su terraza está retranqueada por lo que la mujer estaba con los pies en el aire, sin ningún apoyo. No sabe cómo logro acceder a su casa, pero lo hizo con gran peligro para su vida. Dice que estaba muy nerviosa, sin sujetador, y llorando; y que antes de llegar la policía el acusado llamó a su puerta y preguntó por la chica, diciéndole ella, sin llegar a abrir, que se había ido.

    Los policías ratifican que descolgarse por la terraza era muy peligroso, que la víctima estaba muy nerviosa, aterrada, y que les contó lo sucedido. El acusado permitió que entraran a su domicilio y allí encontraron el sujetador y el móvil de Catalina ; también observaron que un cuchillo de cocina estaba fuera de su sitio.

    Concurre la Sala que la declaración de la víctima presenta los requisitos de credibilidad, ausencia de ánimo espurio y corroboración de datos.

    Frente a ello la declaración del acusado no resulta creíble, por varias razones: si mantenía una relación con la víctima desde hace meses y ello era conocido según él dice por varias personas, ninguna declaró en juicio oral; si cuando abandonó la vivienda solo dio un portazo, no explica por qué la víctima se vio obligada a descolgarse por la terraza para salir, con gran peligro para su vida; no acredita tampoco que la mujer hubiera acudido antes al domicilio, de hecho la vecina nunca la había visto allí; ni que la víctima hubiera pedido dinero al acusado.

    Es cierto que según los informes médicos la agredida no presenta lesiones en la zona anal ni vaginal, pero también lo es que, según dijo, se dejó hacer para evitar una acción violenta por parte del acusado; así el informe psicológico, ratificado en juicio, sí refleja síndrome de estrés postraumático, que se atribuye a la agresión sexual y dice que tiene un nivel de ansiedad muy alto.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de la perjudicada que resulta creíble para la Sala, es persistente, no presenta contradicciones, y viene corroborada por los testigos, esto es, la vecina que interviene en los hechos inmediatamente después de que éstos tengan lugar, y los policías que acuden al domicilio también de forma inmediata y también se corrobora por el informe psicológico; y que no resulta desacreditada por la declaración del acusado, que carece de coherencia a juicio de la Sala; tanto en su supuesta relación sentimental con la víctima, como en su actuación cuando se marcha del domicilio; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En cuanto a las manifestaciones que se recogen en el recurso relativas al delito de agresión sexual, de que no se practicó la prueba de ADN o que no queda acreditada la identidad del acusado, entendemos que el derecho a la presunción de inocencia no se vulnera porque no se practiquen todas las pruebas que pudieran haberse realizado (que además no fueron propuestas tampoco por la defensa), sino que lo importante es que las efectivamente practicadas sean suficientes para desvirtuar esa presunción, como ha quedado evidenciado que ha ocurrido en este caso.

    Y en lo que se refiere al delito de detención ilegal, el Tribunal considera creíble la declaración de la víctima, como se ha señalado, y concretamente ésta ha narrado que el acusado la hizo sentarse en el salón y después la dejó encerrada en la casa; manifestación que se corrobora con el dato objetivo de que se vio obligada a salir por el balcón con riesgo para su vida.

    En consecuencia, señala la sentencia que el acusado no retuvo a su víctima por el tiempo necesario e imprescindible para consumar la agresión sexual, sino que después la retuvo todavía en la vivienda mientras él cocinaba y la dejó encerrada mientras se iba a comprar al supermercado, y solo la acción de la víctima descolgándose por la ventana evitó que la retención durara más tiempo.

    Entendemos que la decisión es adecuada. Como se ha expuesto, ha existido suficiente prueba para considerar acreditado el delito, y no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, pues la sentencia explica el fundamento en el que se basa la imputación de este delito, que por otra parte no hace sino seguir la línea impuesta por esta Sala, que ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia de otro delito, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del delito que se persigue por el autor, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo de corta duración e inherentes a la actividad desplegada por los autores, sin sustantividad propia penal ( STS núm. 1634/2001, de 7 de noviembre ). Lo que no concurre en este caso por cuanto el acusado tras la agresión sexual ha mantenido a la víctima en la casa, e incluso ha salido de la misma y la ha dejado encerrada allí.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 179 y 180.1.5º del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta, en relación con la agravante aplicada por el uso de arma o instrumento peligroso, que la Sala no ha tenido en cuenta la ausencia total de disponibilidad material del arma. La agravante no puede ser aplicada a aquellos supuestos, como el presente, en el que la víctima hace una mención genérica de un arma, sino que se refiere a aquellos casos en los que el uso del arma es indubitativo; en caso contrario se estaría vulnerando el principio de proporcionalidad, pues la pena impuesta resultaría excesiva.

  1. La agravación de utilización de un arma a que se refiere el art. 180.1.5º del Código Penal se produce con la potencialidad del peligro, no con su efectiva utilización como instrumento vulnerante ( STS 1300/2005 ). El fundamento de la agravación comprende el riesgo para la salud física por el uso del instrumento ( STS 843/2008 ).

  2. Dice la sentencia que, según declara la perjudicada, el acusado le amenazó con un cuchillo y que lo tenía en la mesa de noche mientras la penetraba. La utilización de dicho elemento ha de considerarse como peligroso, y por lo tanto justifica la apreciación de la agravante. Los funcionarios policiales ratifican que en el domicilio del acusado vieron un cuchillo fuera de su sitio, pero que en ese momento no le dieron importancia. Concluye la Sala que la contundencia y reiteración de las manifestaciones de la perjudicada disipan cualquier duda respecto a la utilización del citado objeto.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. De un lado, siguiendo la línea marcada por la jurisprudencia, como se ha expuesto, basta con que exista un peligro potencial, sin que sea necesario que el instrumento sea efectiva y materialmente utilizado, por lo tanto, basta con que el acusado tuviera el cuchillo en la mano, y que lo exhibiera y mantuviera después en la mesilla durante la agresión, debiendo decaer todas las alegaciones de la defensa que se fundan en la falta de utilización del mismo.

Es evidente que un cuchillo de cocina es susceptible de ser utilizado contra la vida y la integridad física de la víctima, por lo que el riesgo que exige la agravación concurre sin ninguna duda.

En cuanto a la acreditación de que el acusado dispuso de ese cuchillo, nos remitimos a lo ya dispuesto en el anterior motivo. La perjudicada así lo manifiesta, la Sala considera creíble su declaración, y resulta ratificada por los agentes que efectivamente detectaron un cuchillo fuera de su ubicación normal, aunque no llegaron a intervenirlo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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