ATS 1576/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:8185A
Número de Recurso1314/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1576/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 52/2013, dimanante de Causa 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Horacio , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Igualmente le condenamos a la pena de prohibición de aproximarse al menor Ramón ., en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro que sea frecuentado por el mismo; y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación, informático, telefónico o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos, por un tiempo de once años.

Asimismo, deberá indemnizar al menor Ramón ., en la cantidad de 15.000 €, en concepto de daños morales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Horacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim , por vulneración de los arts. 120 y 24 de la CE ; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim , por vulneración de los arts. 120 y 24 de la CE .

  1. La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso denunciando que se ha dictado una sentencia arbitraria y carente de elementos de convicción, con datos y elementos de hecho no tenidos en cuenta y que ponen de relieve una valoración arbitraria. Se aducen las contradictorias declaraciones del menor, su incoherencia, la falta de concreción en la sentencia de extremos relevantes -días de la semana, horas, vestimentas, posiciones, estancias de la vivienda, dimensiones del baño, etc. - y lo ilógico, contradictorio y carente de motivación del relato de hechos que realiza la sentencia.

  2. El ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador. Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( STS 17-2-09 ).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones del perjudicado deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Dice el recurrente que los datos omitidos en el relato de hecho son relevantes para valorar la credibilidad en ausencia de testigos directos, siendo el testimonio -impreciso, vago y contradictorio- del menor víctima de los hechos, la única prueba de la supuesta autoría de los mismos. Los testigos, todos indirectos, aportan diferentes versiones de los hechos. El Tribunal interpreta lo manifestado por el acusado como un reconocimiento parcial de los mismos.

    El motivo carece de contenido casacional. Ofrece la valoración probatoria de lo actuado efectuada por el recurrente, negando certeza a las consideraciones del Tribunal de instancia.

    El recurrente ha sido condenado porque, teniendo 25 años en octubre de 2010, en horas de la mañana, con el propósito de procurarse placer sexual, obligó al menor Ramón ., de madre fallecida y padre desconocido, que contaba con 11 años de edad, a tocarle los genitales cuando ambos se hallaban en el domicilio de Alvaro , amigo de la tía del menor llamada Virtudes , sito en el término municipal de Mogán. El recurrente le dijo que le tocara en sus partes, pero el menor dijo que no, entonces el primero le cogió la mano y se la puso en sus partes por encima de la ropa. Ambos estaban vestidos. El recurrente le tocó en sus partes al menor. Aproximadamente una semana después, el recurrente, con el mismo propósito, le siguió hasta el baño del establecimiento "La Taberna del Ángel", sito también en Mogán, cerró la puerta y bloqueó con su cuerpo la salida, le bajó los pantalones, y aprovechándose de la diferencia física y de edad existente entre ambos, le realizó una felación al menor y le obligó a tocarle el pene. El recurrente pidió que le hiciera una felación, pero éste se negó, se oyó un ruido en el baño de al lado y el recurrente ya no insistió. El menor no llegó a tocarle las partes al recurrente, pero sí éste a aquél. El recurrente le dijo a Alvaro que le había hecho una felación al menor, presumiendo de ello y en plan burla, sin que en principio Alvaro diera crédito. Tuvo que transcurrir más de un año para que Alvaro fuera consciente de que era verdad, diciéndoselo a Virtudes . Lo primero que hicieron fue hablar con el menor que empezó a llorar y les confirmó que el recurrente le había chupado el pene. Alvaro , Virtudes y una vecina llamada Penélope , se fueron al parque y contactaron con el recurrente y pusieron el teléfono en manos libres preguntándole si era cierto. A lo largo de la conversación, él por un lado decía que se habían tocado mutuamente y por otro, pidió perdón, diciendo "lo siento, lo siento, perdón, perdón". Al día siguiente de la llamada, fueron a la Guardia Civil a denunciar los hechos.

    La sentencia expone de forma rigurosa, en su fundamento jurídico quinto, la valoración del testimonio del menor víctima de los hechos; se descartan móviles de resentimiento o venganza, en atención a las relaciones entre acusado y víctima, se califica el relato del menor de coherente y sin fisuras -pese a las imprecisiones derivadas de su edad-; se aprecian corroboraciones de la veracidad de su relato. Así, los tres testigos coinciden en cómo salieron los hechos a la luz, con quién se reunieron, el contenido de la llamada al recurrente y lo que dijo durante la misma. De otro lado, el acusado ofreció inconsistentes manifestaciones, sin negar categóricamente los hechos, diciendo que en el primer episodio estaba delante Alvaro , siendo el menor quien le tocó y no al revés, negando haber estado nunca a solas con él y haberle tocado o hecho felaciones; admitiendo que pidió perdón por no haber dicho antes a la familia que el menor le había tocado los genitales. El Tribunal contó con el contenido de la llamada telefónica como le fue narrada por los tres testigos. Junto a ello, el testigo amigo del acusado -que fue su pareja- manifestó que éste le dijo que le habían detenido por tener relaciones con un menor, de 17 años, considerando el testigo por cómo se lo manifestó el acusado, que era cierto. Y, finalmente, se practicó prueba pericial que afirma que el testimonio del perjudicado es creíble con alta probabilidad.

    Por último, la Sala sentenciadora estima que el testimonio ha sido persistente, en lo esencial, sin ambigüedades ni contradicciones.

    La crítica del motivo se basa en la propia apreciación de las pruebas por parte del recurrente, pero es claro que tales pruebas, por tanto, existen, y son de signo incriminatorio. La lectura de la sentencia recurrida -y el mencionado contenido del motivo - muestra de forma clara que la condena responde -motivadamente- a pruebas lícitas de cargo racionalmente valoradas y con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

  1. Alega que los documentos que acreditan el error son la diligencia emitida por el Secretario del Juzgado de Instrucción, obrante al folio 46, y los informes periciales. La primera, se dice, recoge que "lo más relevante de la conversación mantenida es que "se equivocó"; la sentencia recoge el episodio de la llamada conforme los cuentan los testigos. Lo vertido por la Sala no tiene fundamentación alguna, son manifestaciones gratuitas y sensacionalistas -sic- que no tienen reflejo en la prueba anticipada.

    En cuanto a la prueba pericial, la misma se examina, en tanto que fue analizada de forma sesgada por la Sala. Los informes periciales son contradictorios entre sí y con lo manifestado por el menor a lo largo del procedimiento, desdiciéndose los forenses en el plenario a la vista de las contradicciones del menor que la defensa les puso de manifiesto.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ); además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba ( STS 17-12-08 ).

  3. El motivo es improsperable. La diligencia que el motivo cita no contradice en modo alguno el contenido del relato de hechos probados, que, de otro lado, resulta de las pruebas testificales practicadas a presencia del Tribunal; los informes periciales, que son prueba personal, máxime cuando, como sucede en este caso, los peritos son interrogados en el plenario, ha sido valorada y acogida en sentencia conforme a la apreciación que la Sala sentenciadora expone, sin que dicha apreciación pueda ser sustituida por la propia del recurrente. En modo alguno el contenido de los informes se contrapone -ni podría hacerlo dado su objeto y finalidad- a lo narrado en el hecho probado, describiendo los hechos cometidos por el recurrente.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR