STSJ Andalucía 1116/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2008:9998
Número de Recurso1164/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1116/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 18 de noviembre de 2008.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 1164/2001, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: BOLIDEN APRISA S.L., representada por el Procurador D. Juan López de Lemus y dirigida por letrado; y DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE SEVILLA, representado y dirigido por el Abogado del Estado; y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su servicio jurídico. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla de 15 de febrero de 2001, por el que se fija el justiprecio de determinada finca propiedad de la actora en término de Sanlúcar la Mayor.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se fije la cantidad a abonar a la actora de 1.741.843,31 € (289.818.314 de las antiguas pesetas).

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acuerdo del Jurado fija el justiprecio de la finca propiedad de la actora en término de Aznalcázar, expropiada para la realización del llamado "Corredor Verde del Guadiamar", de acuerdo con el siguiente detalle:

Terrenos afectados por los lodos procedentes de la rotura de una balsa en la explotación minera de laempresa actora (expedientes nº 198, 199 y 204), con una superficie total de 17,6098 Has, a razón de

3.197,53 €, arrojando un total de 56.307,86 €, más premio de afección.

Terrenos no afectados por los lodos, en una superficie de 33,0488 Has, de las cuales 22,3461 Has son dehesa de encinar, 10,5368 Has labor de secano y 0,1659 Has terrenos improductivos, valorados a razón de 7.501,23 €, 4.740,85 € y 3.197,53 €, con un total de 185.508,94 €, más premio de afección.

Valor de otros bienes : caminos, caserío, vallas y material almacenado, fijando la cantidad, coincidente con la hoja de aprecio de la Administración, de 372.094,44 €, más premio de afección.

La actora, articula su pretensión de que se fije el justiprecio de los terrenos en la cantidad de 580.682,84 €, el cortijo en 901.518,20 €, el vallado en 6.010,12 €, y los gastos de desalojo en 170.687,44 €, más el 5 % como premio de afección, con un total de 1.741.843,31 €.

SEGUNDO

La Administración autonómica refiere en su contestación la demanda la posibilidad de incumplimiento de las exigencias legales para entablar acciones las personas jurídicas, al ser declarada la actora en situación de concurso de acreedores por auto de fecha 4 de abril de 2007 , extremo que no puede dar lugar a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, no sólo porque el concurso de acreedores no había sido declarado al tiempo de interposición del recurso contencioso-administrativo, sino también porque los Administradores concursales ratificaron en reunión celebrada el 15 de abril de 2008, la decisión de Boliden Apirsa S.L. de presentar el recurso ante este Tribunal.

TERCERO

Entrando en la cuestión relativa a la valoración de los terrenos expropiados e iniciando el análisis valorativo respecto a los afectados por el vertido tóxico, la misma ya ha sido tratada por este Tribunal en sentencias, entre otras de fecha 30 de junio de 2006 ( recurso nº 1413/2001), de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 1414/2001) y de 25 de junio de 2007 (recurso nº 23/02 ). Trasladando los razonamientos contenidos en las citadas sentencias y que transcribimos: "La finca expropiada lo fue de acuerdo con la previsión de la Ley Andaluza 11/1998 , por la que se declara de utilidad pública e interés social "la realización de las actuaciones precisas para recuperar el equilibrio ecológico y los recursos naturales de la zona afectada por la rotura de la balsa de decantación de residuos de la mina ubicada en término de Aznalcóllar (Sevilla), de cuya concesión es titular la empresa >, consistentes en la regeneración, la forestación...".

Para resolver habrá que partir del texto del artículo 26 de la Ley 6/98 , a cuyo tenor:

  1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

En nuestro caso, como se reconoce, no existe ni puede existir mercado alguno de una fincas que, al tiempo del inicio del expediente, se encontraban afectadas por los vertidos tóxicos, con gran contenido de metales pesados, lo que, por los demás es notorio, dada la gravedad de los hechos y su difusión general.

En cuanto al valor en renta, el Jurado parte del hecho de que, al inicio del expediente, a cuya fecha hay que referir la valoración, la finca se encontraba cubierta por los vertidos tóxicos y, por tanto, afectada por la Orden de 5 de mayo de 1998, lo que implicaba la práctica prohibición de cualquier aprovechamiento agrícola, forestal y ganadero. De acuerdo con ello, el aprovechamiento capitalizable sería prácticamente inexistente, por ello...

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